STS, 21 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:8492
Número de Recurso2158/2000
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores, al margen anotados, el recurso de casación para unificación de doctrina, que con el número 2158/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 18 de mayo de 1999, dictada en recursos números 348/95 y 536/95. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el procurador D. Fernando Veiga Conde en nombre y representación de Dª. Margarita

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 18 de mayo de 1999, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Madrid y estimando parcialmente la interpuesta por la representación procesal de Doña Margarita y otros, debemos anular y anulamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 25 de enero de 1995, señalando como justiprecio de la finca NUM000 , objeto de este procedimiento, el de 1 278 pesetas/m2, y el 5% de afección con los intereses legales correspondientes. Sin costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Nos encontramos ante una expropiación urbanística llevada a cabo en ejecución de los Planes Generales revisados en diversos municipios de la zona Sur de Madrid y del Programa de Actuación Urbanística para la zona Sur Metropolitana, para cuya ejecución se elaboró el Proyecto de Delimitación y Expropiación del PAU Sur (Sector Arroyo Culebro), aprobado definitivamente el 24 de abril de 1990. Por ello los criterios de valoración han de ser los establecidos en la Ley del Suelo 1976 y concordantes del Reglamento del Gestión Urbanística.

Resulta evidente la incorrección del Jurado al citar el artículo 43 de la Ley de Expropiación, pero la cita del expresado artículo no invalida por sí misma el acuerdo adoptado, toda vez que de la resolución del Jurado se desprende que éste tuvo en consideración la condición urbanística del suelo y su aprovechamiento, que se fija en 0,097 m2/m2, correspondiéndose con la edificabilidad establecida en el PAU, por lo que parece desprenderse que tuvo en consideración la clasificación urbanística adecuada y el aprovechamiento que, a su juicio, le correspondía en atención a la misma.

Debe descartarse la posibilidad de acudir al valor de otros predios expropiados, pues, al margen de la necesidad de demostrar la identidad de circunstancias de las fincas comparadas, la jurisprudencia considerainsuficientes las valoraciones admitidas por otros expropiados, que pueden tener por causa circunstancias muy distintas, y tampoco es posible tomar el justiprecio fijado en otros expedientes correspondientes a fincas cercanas, por no demostrarse la identidad de circunstancias.

La complejidad de la operación expropiatoria ha determinado como resultado final una gran disparidad en las valoraciones periciales del suelo expropiado realizadas en distintos procesos, pese a que todas las fincas han sido expropiadas en virtud del mismo Proyecto, en las mismas fechas y en idénticas condiciones.

La Sala consideró procedente realizar una prueba pericial conjunta, acordada para mejor proveer, al amparo del artículo 75 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, en relación con los artículos 340 y 630 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Razones de justicia material y de igualdad de trato justifican la adopción de un criterio común. Se encargó un informe pericial de «Academia» -expresamente admitido en el artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por la jurisprudencia- al Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid.

A los efectos de valorar el suelo expropiado debe acudirse de forma preferente al informe conjunto, no sólo por la reconocida solvencia y preparación técnica del órgano que lo emite, sino también en cuanto nos proporciona una base fiable para superar las notables diferencias surgidas de los distintos informes periciales.

No puede prevalecer el informe técnico emitido a instancia de parte, dado su distinto valor y alcance respecto de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías.

En el informe del Colegio se parte, acertadamente, de los criterios de valoración de la Ley del Suelo de 1976. Tras determinar el valor inicial y el valor catastral, pasa a determinar el valor urbanístico, descartando el rendimiento del aprovechamiento atribuible a efectos fiscales. Distingue, a petición del Tribunal, entre el valor urbanístico del suelo incluyendo o no el coste de urbanización de los sistemas generales comprendidos en el PAU. No es posible hacer recaer sobre uno o varios particulares cargas impropias del planeamiento urbanístico, en la medida en que los sistemas generales pasan a integrar el común beneficio público. Es preciso, por ello, preguntarse si los propietarios afectados por el Proyecto han de soportar el coste de tales sistemas generales. Los sistemas generales proyectados exceden con mucho de los necesarios para el polígono y, a la vista de ello, y de que la propia Administración admite en su demanda el escaso aprovechamiento urbanístico y la dificultad de los propietarios de los terrenos afectados para acometer una actuación de estas características, resulta evidente que hacer recaer sobre los expropiados los gastos de urbanización de tales sistemas implicaría hacer recaer sobre unos pocos el coste de las obras establecidas en beneficio de toda la colectividad, por lo que el Tribunal considera que no deben computarse dichos gastos de los sistemas generales previstos en el PAU que nos ocupa.

El dictamen utiliza el método residual para averiguar el valor urbanístico en atención al aprovechamiento medio. El aprovechamiento lucrativo por usos lo obtiene partiendo de los precios medios de venta en el mercado para el año 1990, a excepción de las Viviendas de Protección Oficial, en las que toma en consideración el valor del módulo ponderado fijado para ese mismo año. Deduce los costes de construcción estimados, gastos de promoción y márgenes de beneficios, entre otros conceptos, y con base en tales cálculos obtiene un valor del suelo neto de 1 420 pesetas/m2, valor que prevalece sobre el inicial.

Este valor, calculado de forma exhaustiva y detallada, ha de prevalecer sobre el justiprecio fijado por el Jurado, si bien, en la adecuada valoración del mismo, es preciso descontar el 10% del aprovechamiento medio del sector, cesión prevista en artículo 84.3.b) de la Ley del Suelo de 1976, lo cual implica que el justiprecio queda fijado en la cantidad de 1 278 pesetas/m2 a multiplicar por los metros cuadrados de la finca, más el 5% de afección y los intereses legales que correspondan. Se trata, pues, de un precio superior al fijado por el Jurado, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid y acoger en parte el recurso interpuesto por los expropiados.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se formula, en síntesis, la siguiente fundamentación:

Relación de las identidades determinantes de la contradicción. El recurso se interpone amparo del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción.

En sentencias que se acompañan con el escrito de interposición por medio de certificación (sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 deabril de 1996, 24 de enero de 1996, 26 de abril de 1996, 19 de abril de 1996, 29 de febrero de 1996, 15 diciembre de 1995 y 24 de enero de 1996 [no se hace constar su firmeza y en dos de ellas se dice expresamente que no son firmes]) se fija un precio expropiatorio distinto al señalado en el recurso, encontrándose las partes litigantes en idéntica situación y estando en presencia de unos hechos y pretensiones sustancialmente iguales, con lo que se crea una grave situación de inseguridad jurídica.

Infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. La sentencia dictada en el recurso incurre, además, en una serie de infracciones que, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción, son las siguientes:

1) Se quebrantan las formas esenciales del juicio al infringirse las normas reguladoras de la sentencia, pues la sentencia incurre en incongruencia, ya que el objeto del recurso se ceñía única y exclusivamente a la determinación del justiprecio de la finca expropiada y en la sentencia recurrida se examina la legalidad de los instrumentos de planeamiento que legitiman la actuación expropiatoria y, en concreto, la de las determinaciones que se contienen en el PAU. Los instrumentos de planeamiento y ejecución son susceptibles de impugnación y de hecho han sido recurridos diversos acuerdos ante el Tribunal Superior y las sentencias dictadas han determinado la legalidad de las resoluciones recurridas.

El juzgador, en definitiva, entra a valorar las determinaciones del PAU, para concluir que los sistemas generales en él incluidos son excesivos, desproporcionados, innecesarios y caros.

2) La sentencia recurrida infringe los artículos 84.3.c), 120.1.b), 122.1 y 146 de la Ley del Suelo de 1976, así como los artículos 5 y 9, 63 y 219 del Reglamento de Gestión.

La Administración fijó un valor urbanístico y, por ser inferior al asignado a las fincas cercanas en las Ordenanzas fiscales correspondientes a los Índices Municipales de Valores Unitarios del Suelo de los municipios afectados, que resultaba ser de 381 pesetas/m2, aceptó este último valor.

La sentencia recurrida infringe los preceptos citados al no incluir en el precio unitario del metro cuadrado el coste de los sistemas generales, incumpliendo una obligación básica de los propietarios del suelo, como es la de sufragar los costes de la urbanización, entre los que se incluye el coste de los sistemas generales. Frente a ello, la Comunidad de Madrid ha actuado con plena adecuación al ordenamiento jurídico.

El Colegio de Arquitectos de Madrid entiende que el coste de los sistemas generales no debe ser incluido en la valoración de los terrenos, pero efectúa un cálculo, que se entiende mucho más correcto, incluyendo el coste de los mismos.

El Colegio no puede hacer argumentaciones en torno a la justicia o injusticia de una determinación urbanística cuyos instrumentos han sido confirmados desde el punto de vista de su legalidad. El hecho de ser mayores o menores los costes de urbanización no desvirtúa que la beneficiaria del PAU debe correr con todos los gastos de la operación.

Una cosa es que no se pretendiera que los propietarios gestionaran por sí mismos la actuación y otra que los suelos afectados se valoren por encima de su rendimiento verdadero. El amplio régimen de obras de urbanización previsto en el PAU se ajusta plenamente a las previsiones legales y así lo aceptaron diversas sentencias.

3) La sentencia recurrida infringe el artículo 84.3.b) de la ley del Suelo de 1976, en relación con artículo 219.2.e) del Reglamento de Gestión.

El 10% del aprovechamiento debe descontarse del valor del aprovechamiento total del Polígono y no del valor del suelo. La sentencia no se plantea el hecho de que deben incluirse los costes de urbanización del suelo urbanizable, así como que deben incluirse los costes de urbanización correspondientes al 10% de cesión obligatoria y gratuita del aprovechamiento del sector.

Operando el descuento del 10% de cesión del aprovechamiento sobre el resultado obtenido en el dictamen, la cifra que se alcanza es la de 1 186 pesetas/m2. En la valoración de los sistemas generales tampoco se tuvo en cuenta la cesión del 10% del aprovechamiento medio. Las 569 pesetas que obtiene el dictamen incluyendo tales sistemas quedarían reducidas a 336 pesetas/m2.

De ahí que el valor urbanístico de los terrenos, con las cesiones que deben realizarse y la bajaedificabilidad, sea inferior al valor fiscal de los mismos, fijado por el Proyecto de Expropiación en 381 pesetas/m2.

4) Se infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo que prohibe acudir a criterios extraños a los contenidos en la Ley del Suelo y en el Reglamento de Gestión. Cita diversas sentencias del Tribunal Supremo. Se incurre en infracción de esta jurisprudencia cuando se entiende que no sería justo hacer recaer sobre los expropiados los costes de urbanización de los sistemas generales, habida cuenta de su extensión y alcance económico.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare que el único justiprecio procedente es el de 381 pesetas/m2 fijado por la Administración o, alternativamente, el de 569 pesetas/m2, conforme señala el dictamen del Colegio de Arquitectos de Madrid, con la inclusión de los costes de urbanización de los sistemas generales fijados en el PAU del Arroyo Culebro, todo ello sin perjuicio de los intereses legales que fuesen procedentes.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

El recurso es inadmisible, pues no se da la identidad de presupuestos resueltos en forma contradictoria, la cual, según la jurisprudencia, debe ser apreciada con rigor, dado el carácter excepcional de este recurso. Cita las sentencias del Tribunal Constitucional 207/1992, 160/1993, 266/1994 y 285/1995.

El recurrente ni siquiera ha cumplido con la obligación formal que impone el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción, porque no ha hecho una pormenorizada relación de las identidades existentes en el caso que nos ocupa.

En cuanto a los hechos, existen diferencias en los presupuestos que excluyen la identidad. La parte actora no ha detallado porqué existe una identidad esencial entre las fincas.

En cuanto a la causa, constituye parte inseparable de la decisión judicial el resultado de la prueba pericial en cada uno de los procesos enfrentados. Las sentencias que se aportan como de contraste no hacen referencia alguna al dictamen solicitado para mejor proveer, porque es de fecha posterior. La prueba determinante de la destrucción o no de la presunción de acierto del Jurado era distinta en unos y otros procesos.

No se ha producido, en cuanto al fondo, infracción legal alguna, puesto que la Sala ha aplicado las normas de la sana crítica para valorar la prueba practicada.

La incongruencia no es motivo para la interposición de un recurso de casación para la unificación de doctrina y dicho vicio no concurre en el supuesto que nos ocupa.

Termina solicitando que se declare la inadmisibilidad de recurso o, sencillamente, que se dicte sentencia desestimándolo.

CUARTO

El escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Doña Margarita se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

La sentencias aportadas no son en modo alguno contradictorias con la dictada en los presentes autos y no concurre la identidad que exige el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional. La parte recurrente omite que el Tribunal dispuso una prueba pericial para mejor proveer en todos los recursos contenciosos relativos al sector «Arroyo Culebro», que sirvieron para unificar los criterios evaluatorios.

Esta decisión, que implicaba un giro radical, determinó que a partir de entonces se aplicara el justiprecio fijado en el informe emitido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, con la deducción del 10% en concepto de cesión de aprovechamiento.

No se está, por ello, ante un verdadero recurso de casación para la unificación de doctrina, sino que se trata de un recurso de casación puro y simple, como pone de manifiesto su contenido, en el que se desgranan a una serie de motivos que nada tienen que ver con la unificación de doctrina y la propia súplica del escrito no puede ser más elocuente. Una de las sentencias aducidas, la pronunciada en el recurso 1624/1993, está recurrida en casación por los expropiados. La Comunidad de Madrid está utilizando el recurso de casación para la unificación de doctrina en fraude de ley.Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso impugnado, imponiendo las costas a la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de mayo de 1999, por la que se anula la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 25 de enero de 1995, y se señala como justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto «Arroyo Culebro» el de 1 278 pesetas/m2, y el 5% de afección con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

El artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece como presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina que, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos; y el artículo 97 de la misma Ley impone como requisito formal que el escrito de interposición del recurso contenga relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, así como que se acompañe certificación de la sentencia o sentencias invocadas como contraste, con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla.

TERCERO

El recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid se funda en que las sentencias que se acompañan con el escrito de interposición por medio de certificación (sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de abril de 1996, 24 de enero de 1996, 26 de abril de 1996, 19 de abril de 1996, 29 de febrero de 1996, 15 diciembre de 1995 y 24 de enero de 1996 [no se hace constar su firmeza y en dos de ellas se dice expresamente que no son firmes]) fijan un precio expropiatorio distinto al señalado en el recurso, encontrándose las partes litigantes en idéntica situación y estando en presencia de unos hechos y pretensiones sustancialmente iguales, con lo que se crea una grave situación de inseguridad jurídica.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto debe ser considerados inadmisible, por las siguientes razones:

1) No se expresa en las certificaciones aportadas, como es preceptivo, que las sentencias aportadas como de contraste son firmes, e incluso la certificación correspondiente a alguna de ellas indica expresamente que no lo es. Resulta evidente que este requisito se exige por la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para garantizar el fin de esta modalidad de recurso, que consiste en la unificación de doctrina cuando se producen contradicciones que no pueden ser resueltas por medio del recurso de casación en su modalidad común ni por otro medio jurídico, dado el carácter excepcional y subsidiario de aquella modalidad. Es indispensable, pues, que se acredite, haciéndolo constar así en la oportuna certificación exigida por la Ley, que las sentencias de contraste son firmes, y el incumplimiento de esta exigencia comporta que el recurso debe ser considerado inadmisible.

2) No concurre la identidad que las respectivas partes recurrentes postulan entre los sujetos, hechos y pretensiones que son objeto de la sentencia impugnada en relación con las sentencias aportadas como contradichas. El distinto y más elevado valor que se alcanza al fijar el justiprecio en la sentencia impugnada, a pesar de tratarse de fincas expropiadas pertenecientes al mismo Polígono, no obedece a una contradicción con la doctrina aplicada en las sentencias de contradicción, sino que se explica por la existencia de un dictamen de Academia solicitado para mejor proveer, ante la diversidad ofrecida por las distintas pruebas periciales. Este dictamen es considerado por la Sala con virtualidad suficiente para enervar la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, mientras que las sentencias de contraste, dictadas en momentos anteriores, cuando aún no se había solicitado dicho dictamen, se atienen al análisis de las pruebas periciales practicadas en los respectivos procesos, de distinta naturaleza, contenido, alcance y fuerza de convicción, y obtienen, en lógica consecuencia, un resultado probatorio distinto.

QUINTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dado que, habiéndose desestimado totalmente dicho recurso, no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen no imponer las costas. A idéntica solución conduce la aplicación del artículo

93.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, habida cuenta de que el fallo sepronuncia por la concurrencia de una circunstancia determinante de la inadmisibilidad de los recursos, tal como autoriza el artículo 95.1, en relación con el 97.1 y 2. Ambos artículos se contienen en la sección correspondiente al recurso de casación ordinario, a la que se remite el artículo 97.7 de aquella Ley en lo relativo a la sustanciación y resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de mayo de 1999, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Madrid y estimando parcialmente la interpuesta por la representación procesal de Doña Margarita y otros, debemos anular y anulamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 25 de enero de 1995, señalando como justiprecio de la finca NUM000 , objeto de este procedimiento, el de 1 278 pesetas/m2, y el 5% de afección con los intereses legales correspondientes. Sin costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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