STS, 2 de Julio de 2004

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2004:4712
Número de Recurso3834/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 3834/2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 14 de diciembre de 2000, en recurso número 5167/1995. Siendo parte recurrida el letrado del Ayuntamiento de Nerja, en nombre y representación de dicha Corporación municipal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia el 14 de diciembre de 2000, cuyo fallo dice:

Fallamos. Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Nerja contra las resoluciones a que se refiere el Fundamento Jurídico Primero de esta Resolución que se anulan por no ser conformes a Derecho, declarándose el derecho del Ayuntamiento de Nerja a que sus deudas con la Seguridad Social no sean incrementadas con el recargo de apremio ni tampoco con el de mora, salvo en este último caso que se diera el supuesto previsto en el Fundamento Jurídico SEXTO. Sin que se aprecien motivos para una especial imposición de las costas procesales

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Es objeto del recurso determinar si es o no conforme a derecho la exigencia al Ayuntamiento de Nerja por la Tesorería General de la Seguridad Social de un incremento del 20% de las cantidades adeudadas en concepto de recargo de mora y/o apremio.

Según la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla la cuestión es estrictamente jurídica. Se trata de determinar si, ante la falta en el Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación del Sistema de la Seguridad Social, de una disposición como la contenida en el artículo 106.3 del Reglamento General de Recaudación aprobado Real Decreto 1684/1990, según el cual «en los títulos acreditativos de deudas a favor del Estado, de las Comunidades Autónomas, Organismos Autónomos, Corporaciones Locales y otras entidades públicas que por ley no puedan ser objeto de apremio no se consignará el importe del recargo ni la providencia de apremio», resulta aplicable o no, sin distinción de deudores, el artículo 70 del Real Decreto 1517/1991, en cuanto dispone que «las deudas con la Seguridad Social que recaigan sobre los recursos de la misma, objeto de gestión recaudatoria, así como sobre los conceptos de recaudación conjunta de las cuotas de la Seguridad Social, cuando se ingresen una vez expedida la certificación de descubierto se incrementarán con un recargo de apremio del 20% del importe de la deuda».

El artículo 157 del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, establece una especialidad cuando los débitos a la Seguridad Social procedan de Corporaciones Locales y Organismos Públicos, pues no se siguen los trámites ordinarios del procedimiento de recaudación en vía ejecutiva mediante el procedimiento de apremio, sino que en estos casos la certificación de descubierto se documentará por la Tesorería General de la Seguridad Social para su compensación con los correspondientes créditos o mediante su deducción de las transferencias que por la Administración del Estado hubieran de efectuarse a favor de dichas Corporaciones.

Supone la traslación a este ámbito de la previsión análoga del artículo 65 del Reglamento General de Recaudación sobre compensación de oficio de deudas de Entidades Públicas con la Hacienda Pública, cuando el deudor sea un ente territorial, organismo autónomo o la propia Seguridad Social.

Cualquier débito al Estado, ya sea a la Hacienda Pública o a la Seguridad Social, cuando el deudor sea una Administración local obliga a la extensión de la inexigibilidad del recargo de apremio a las Corporaciones Locales, máxime cuando la disposición adicional 7ª del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, prevé la aplicación supletoria del Reglamento General de Recaudación (sentencia de 5 de enero de 2002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla). Cita la sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1999, de la que se transcriben los fundamentos jurídicos segundo y tercero.

En relación con el recargo de mora se transcribe el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de 5 de enero de 2002, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, que llega a la conclusión de que tampoco cabe la exacción de dicho recargo.

La tesis de que la Tesorería General de la Seguridad Social no puede imponer el recargo de mora en los supuestos en que resulta aplicable el procedimiento de compensación legalmente establecido ha sido sustentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2000, de la que se transcriben los fundamentos jurídicos tercero y cuarto.

Si el Tribunal Supremo en la sentencia referida y en relación con las Mutuas Patronales establece la distinción entre posibilidad o no de compensación en el momento en que ha transcurrido el plazo reglamentario de ingreso a efectos de determinar el devengo o no de los citados intereses, en el caso de las Entidades Locales podría aplicarse igual doctrina, pero entiende la Sala que lo normal será la existencia de créditos compensables o la posibilidad inmediata de deducción de las transferencias que por la Administración del Estado hubieran de efectuarse a favor de dichas Corporaciones.

En el hipotético caso de que no fuera así, la Tesorería que pretenda cobrar dicho recargo deberá acreditar que resulta procedente por darse las condiciones necesarias para ello, y en el presente caso no se han acreditado las circunstancias antedichas.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  1. Identidad de los procesos en que se dictaron las sentencias

    Entre la sentencia recurrida y la contradictoria de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2000, se dan las identidades del artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa cuales son:

    Idénticos hechos:

    Reclamación de deuda dirigida por la Tesorería General de la Seguridad Social a una Corporación Local-Ayuntamiento por el concepto de cuotas de la Seguridad Social impagadas.

    Constatado el retraso en el pago el débito, se incrementa con los correspondientes recargos de mora y de apremio, que se aplican automáticamente por el mero transcurso del tiempo: artículo 27 de la Ley 1/1994, de 20 de junio, General de Seguridad Social y los artículos 69 a 73 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre. Impugnación por los Ayuntamientos de esos actos administrativos por el motivo común de haber incorporado dichos recargos.

    Idénticos fundamentos jurídicos:

    Los recursos contencioso-administrativos se fundamentaban en los privilegios y prerrogativas reconocidas a las Corporaciones Locales, así la inembargabilidad de sus bienes y derechos, artículo 4.1 h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, artículo 154.2 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales y artículo 4.1 h) del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Existencia de un procedimiento recaudatorio específico para las Corporaciones Locales denominado procedimiento específico de compensación de deudas: artículo 109 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con los artículos 52 y 53 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, regulador del Reglamento Recaudatorio de la Seguridad Social. La sentencia recurrida admite la aplicación del Reglamento General de Recaudación de la Administración del Estado, Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, concretamente, sus artículos 65 y 106.3, que regulan el procedimiento específico de compensación de oficio que se aplica, con carácter subsidiario, sobre el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, por la laguna en el procedimiento recaudatorio de la Seguridad Social frente a las Corporaciones Locales.

    Idéntica pretensión:

    Anulación de las reclamaciones de deuda por incorporar los recargos de mora y/o apremio y la declaración de que las deudas no deben ser incrementadas con recargo alguno.

    La doctrina correcta es la de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2000.

    Tal como destaca en sus fundamentos jurídicos tercero al sexto, no existe laguna en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social que imponga la aplicación supletoria del procedimiento de compensación de deudas previsto para la Hacienda Pública en las reclamaciones de deuda frente a Corporaciones Locales.

    1. Separación del procedimiento de recaudación del Estado y el de la Seguridad Social.

      La Administración del Estado posee su propio procedimiento recaudatorio regulado por una normativa específica, Leyes Generales de Presupuestos y el Reglamento General de Recaudación de la Hacienda Pública.

      El régimen jurídico recaudatorio de la Administración de la Seguridad Social se concreta en el Real Decreto 1/1994, de 20 de junio, Ley General de Seguridad Social, y en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, al que se remite la disposición adicional 6ª de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

      En el mismo sentido, pero referida a la Administración General del Estado, la disposición adicional 6ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

      Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1989, 18 de mayo de 1990 y 2 de julio de 1990 y las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 6 de junio de 1996 y 19 de mayo de 1998.

    2. Numerosas y esenciales diferencias entre el procedimiento recaudatorio del Reglamento General de Recaudación de la Administración del Estado de 20 de diciembre de 1990 y el procedimiento recaudatorio de los recursos del sistema de la Seguridad Social, regulado por los Reglamentos de 11 de octubre de 1991 y de 5 de octubre de 1995.

      En la Administración General del Estado por aplicación de la Ley General Tributaria el procedimiento ejecutivo se inicia mediante providencia de apremio notificada al deudor.

      En la Administración de la Seguridad Social es necesario la expedición de la certificación de descubierto y la providencia de apremio es un acto posterior por el que se despacha la ejecución contra el patrimonio del deudor.

      El tratamiento de las deudas del sector público con la Seguridad Social fue modificado por el artículo 34 de la Ley 66/1997, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, que modificó el artículo 30.2 de la Ley 1/1994, de 20 de junio, General de Seguridad Social y suprimió la situación de apremio frente al Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y demás entidades de derecho público, que entró en vigor el 1 de enero de 1998.

      Por tanto, cuando se trata, como en nuestro caso, de deudas anteriores a dicha fecha, el recargo de apremio sigue vigente, pues la normativa citada no tiene efectos retroactivos.

      Cita las sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de julio de 1998 y 27 de octubre de 1998, que sostienen la misma doctrina, al declarar la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «y bienes en general» del artículo 154.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, pues es posible el apremio frente a Corporaciones Locales cuando se trata de bienes patrimoniales no afectos a un servicio público.

      Actualmente, en el Reglamento de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social de 5 de octubre de 1995 se inicia la vía ejecutiva automáticamente, después de transcurrir los plazos de pago voluntario, con excepción del sector público, que quedará en situación de impago voluntario y por ello incurrirá, en su caso, en recargo de mora.

    3. El artículo 27 de la Ley General de Seguridad Social, aprobada por Real Decreto 1/1994, de 20 de junio, hace referencia a la reserva de Ley en los recargos de mora y apremio sobre cuotas de la Seguridad Social (fundamento jurídico quinto de la sentencia contradictoria) y no contempla ninguna excepción que obligue a una regulación supletoria de nivel reglamentario.

      La sentencia recurrida no interpreta correctamente las normas sobre el procedimiento de deducción de deudas, que se recoge en los reglamentos recaudatorios de la Seguridad Social y no en el reglamento de la Hacienda Publica.

      El Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social de 1991 disponía en sus artículos 46 a 49 un procedimiento general de compensación, unas normas especiales sobre compensación de deudas entre la Administración General del Estado y la Seguridad Social (artículos 50 y 51) y regulaba de forma separada el procedimiento de deducción de deudas entre Entidades Públicas, Corporaciones Locales y la Seguridad Social (artículo 52 a 56).

      Igualmente lo hace el posterior Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social de 1995.

      Por el contrario, el Reglamento General de Recaudación de la Administración del Estado de 1990 regula en sus artículos 63 y siguientes un procedimiento de compensación en sentido técnico y no incluye en su articulado el procedimiento de deducción que recoge el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.

      Ambos procedimientos son distintos y pueden señalarse las siguientes diferencias:

      Mientras que la compensación es un modo específico de extinción de las obligaciones (artículo 1156 del Código Civil), la deducción es una modalidad de pago fundada en el derecho de retención y lo retenido se aplica al pago de la deuda correspondiente.

      Los efectos de uno y otro procedimiento son distintos. En la compensación los efectos se producen ex tunc [desde aquel momento] y en la deducción los efectos se producen ex nunc [desde ahora]: artículo 53 de la Orden ministerial de 8 de abril de 1992, que desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social de 11 de octubre de 1991; y, en el mismo sentido, el de 5 de octubre de 1995.

      En relación con los sujetos intervinientes, en la compensación son dos, acreedor y deudor recíprocos, y en la deducción son tres, el acreedor, el deudor retenido y el sujeto retenedor, que sólo excepcionalmente coincidirá con el acreedor.

      Además, tanto el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social de 1991 como el de 1995 aluden a la compensación y a la deducción separadamente.

      En definitiva, siendo ambos procedimientos diferentes tanto por su concepción teórica como por su régimen jurídico, no se puede aplicar analógica y menos aun supletoriamente los artículos 65 y 106 del Reglamento General de Recaudación de la Administración del Estado al procedimiento recaudatorio de la Seguridad Social, de forma que se debe aplicar el procedimiento de deducción con imposición de recargos.

  2. Infracción legal

    Por aplicación indebida del artículo 4 del Código Civil y la disposición adicional 6ª del Real Decreto 1517/1991 y disposición final 1ª del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, en relación con los artículos 65 y 106.3 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, en cuanto a la aplicación supletoria del citado Reglamento General Recaudatorio.

    Asimismo, del artículo 27 de la Ley General de Seguridad Social, 1/1994, de 20 de junio, en relación con los artículos 67 y 79 del anterior Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, y los actualmente vigentes artículos 70 y 83 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, en cuanto a la exención del recargo de mora a las Corporaciones Locales.

    De los artículos 27, 30.2 y 33.2 de la Ley General de Seguridad Social, 1/1994, de 20 de junio, puestos en relación con la fecha de entrada en vigor de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y con los artículos 70, 100.3 y 157 del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, y los actualmente vigentes artículos 73 y 107 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, en cuanto a la exención del recargo de apremio a las Corporaciones Locales.

    Los artículos 52 a 56 del Real Decreto 1517/1991 y 54 a 58 del Real Decreto 1637/1995 se interpretan erróneamente en cuanto a la regulación del procedimiento de deducción de deudas con la Seguridad Social, el cual no es exigible de oficio en los mismos términos que la compensación.

    Termina solicitando que se eleven los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo a fin de que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad a la doctrina jurisprudencial infringida.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por el letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Nerja, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Se ha dado traslado del recurso a la parte sin que ésta tenga conocimiento de que haya sido traída a los autos la certificación de la sentencia alegada como contradictoria (artículo 97.3, inciso final, de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).

El recurso estaba dirigido contra varias resoluciones administrativas que reclamaban el pago de recargos de mora y/o apremio.

La cuantía global de tales recargos era de 9 065 778 pesetas, pero ninguna de dichas reclamaciones individualmente consideradas supera la cifra de 3 000 000 pesetas. En aplicación de lo previsto en los artículos 41.3 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional no concurre el requisito del artículo 96.3, inciso final, por lo que la Sala ad quem debe declarar la inadmisibilidad del recurso.

En la sentencia impugnada y en la contradictoria no concurre la identidad en la situación de los litigantes, ni la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones: artículos 96.1 y 97.1 de la Ley Jurisdiccional.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000, 5 de diciembre de 2000 y 19 de diciembre de 2000.

La sentencia alegada resuelve un caso de deducción de deudas que, por tanto, hay que suponer firmes, con cargo a posibles créditos del Ayuntamiento actor, y la impugnada un caso de reclamación de supuestas deudas.

La sentencia alegada trata en su fundamento jurídico segundo el recargo de apremio y la impugnada también el de mora.

La sentencia alegada ni siquiera alude a la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrida.

Ambas cuestiones han sido resueltas por el tribunal ad quem en sendos recursos de casación en interés de ley, sentencias de 28 de abril de 1999 y 21 de febrero de 2000 que son invocadas y transcritas por la sentencia recurrida.

Termina solicitando que tras los trámites exigibles, resuelva inadmitir o, subsidiariamente, desestimar dicho recurso, imponiendo en todo caso a la Administración de la Seguridad Social el pago de las costas del mismo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2003 se concede a las partes un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre las siguientes causas de inadmisión:

  1. Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (disposición transitoria 1ª en relación con el artículo 8.3, párrafo primero, de la Ley Jurisdiccional). En este sentido, los autos de esta Sala de 19 de noviembre de 2001 y 25 de febrero de 2002, recursos de casación números 6885/1999 y 8486/1999.

  2. Por escrito de 29 de diciembre de 1995 el Ayuntamiento de Nerja interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Málaga, cuya cuantía asciende a 9 065 778 pesetas, y, posteriormente, por escritos de 15 de abril de 1996, 17 de mayo de 1996, 20 de junio de 1996, 30 de julio de 1996 y 18 de septiembre de 1996, se amplió el recurso contencioso-administrativo a otras resoluciones de la misma Dirección Provincial, cuyas cuantías ascienden a 2 302 387 pesetas, 5 806 782 pesetas, 2 589 400 pesetas, 2 552 081 pesetas y 2 427 481 pesetas, respectivamente, precisando el escrito de demanda que la cuantía asciende a 24 743 909 pesetas.

SEXTO

El Ayuntamiento de Nerja, en el trámite concedido formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Además de las causas referidas en la providencia concurren también las de inadmisibilidad de los apartados primero y tercero de nuestro escrito de oposición al recurso.

La insuficiencia de cuantía debe ser considerada en relación con el importe determinado por el artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción, ya que se trata de un recurso para la unificación de doctrina y no en función del artículo 86.2 b).

Procede resolver conforme a lo previsto en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 93 de la Ley Jurisdiccional en relación con el 97.7.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de esta Sala 17 de marzo de 2004 se declaró caducado el trámite de alegaciones concedido en cuanto a la Tesorería General de la Seguridad Social.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 29 de junio de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 14 de diciembre de 2000, por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Nerja contra diversas resoluciones de la Dirección Provincial de Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimaron los recursos ordinarios interpuesto contra las reclamaciones de deuda incrementadas con los recargos de mora y apremio, cuyas cuantías ascienden a 9 065 778 pesetas, 2 302 387 pesetas, 5 806 782 pesetas, 2 589 400 pesetas, 2 552 081 pesetas y 2 427 481 pesetas, respectivamente.

SEGUNDO

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998 de 13 de julio, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se hubiera denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

Es preciso tener en cuenta que, con arreglo a la citada Ley 29/1998, los recursos de cuantía inferior a 10 millones de pesetas que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos frente a las resoluciones «de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela», cual es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo -artículo 8.3-, como esta Sala ya ha declarado en relación con actos dictados por los órganos periféricos de la Tesorería General de la Seguridad Social -por todas, sentencias de 11 de abril de 2000 y 13 de noviembre de 2000, dictadas en las cuestiones de competencia números 376/1999 y 180/2000-, y en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

QUINTO

Sentadas estas premisas, la cuestión que debe resolverse es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

A esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (autos de 16 de junio de 2000, 30 de octubre de 2000, 13 de noviembre de 2000, 4 de diciembre de 2000 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que les es aplicable la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998. Esto significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación. Este sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas «en única instancia».

El apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los «procesos pendientes» ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto. El inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural -«en estos casos», dice-. Esta expresión permite entender que comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se pretende interponer recurso de casación para la unificación de doctrina.

Otra interpretación prácticamente vaciaría de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1988- y además es difícilmente conciliable con la «plena aplicación» del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-. Esta plena aplicación comporta que sólo sean susceptibles de casación -ordinaria y para la unificación de doctrina- las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO

En el caso de autos, se impugna un acto administrativo de cuantía inferior a 10 000 000 pesetas, dictado por un órgano desconcentrado -la Dirección Provincial- cuya competencia se extiende al territorio de una sola provincia, la de Málaga, y que se encuentra incardinado en la estructura de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la que nuestro ordenamiento jurídico encomienda (artículo 63 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y artículo 1 del Real Decreto 1314/1984) la gestión de los recursos económicos y de administración financiera del servicio común de la Seguridad Social en tanto que estas competencias están reservadas al Estado en garantía de la unidad y la solidaridad del sistema público (sentencia del Tribunal Constitucional 124/1989, de 7 de julio). Este servicio tiene la consideración de servicio común con personalidad jurídica propia, independiente de la Administración General del Estado, y debe ser considerado organismo público autónomo (según se desprende de la disposición adicional sexta, en relación con los artículos 41, 42, 43.1 a), 44.1 y 2 a) y 45 de la Ley 6/1997, de 14 de abril). Desarrolla las funciones que tiene encomendadas a través de órganos centrales con competencias sobre todo el territorio nacional y otros de ámbito provincial cuyas atribuciones se constriñen al territorio de una provincia. En el caso enjuiciado, el acto objeto del recurso contencioso-administrativo proviene de una Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social, por lo que su control jurisdiccional corresponde [ex (según) artículo 1.1, 2 d), 8.3 y 13 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio] al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Málaga (en este sentido, las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2003, 3 de marzo de 2004, 8 de marzo de 2004, 10 de marzo de 2004, 16 de marzo de 2004, 22 de marzo de 2004, 24 de marzo de 2004, 12 de abril de 2004 y 25 de mayo de 2004, dictadas en supuestos idénticos al que nos ocupa).

SÉPTIMO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

EN FUERZA DE LO RAZONADO, EN NOMBRE DEL REY Y POR LA POTESTAD EMANADA DEL PUEBLO QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, que se declara inadmisible, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 14 de diciembre de 2000, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Estimar en parte el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Nerja contra las resoluciones a que se refiere el Fundamento Jurídico Primero de esta Resolución que se anulan por no ser conformes a Derecho, declarándose el derecho del Ayuntamiento de Nerja a que sus deudas con la Seguridad Social no sean incrementadas con el recargo de apremio ni tampoco con el de mora, salvo en este ultimo caso que se diera el supuesto previsto en el Fundamento Jurídico SEXTO. Sin que se aprecien motivos para una especial imposición de las costas procesales

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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