STS, 8 de Febrero de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:893
Número de Recurso2004/1994
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 2004/94 interpuesto por el Ayuntamiento de Vimianzo, que actúa representado por el Procurador D. Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de 27 de enero de 1994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 4413/92, en el que se impugnaban los acuerdos del Ayuntamiento de Vimianzo de 11 de noviembre de 1.991 y de 21 de febrero de 1.992 relativos a la denegación de entrega material de licencia municipal de Auto-Taxi. Siendo parte recurrida D. Casimiro , que actúa representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Casimiro por escrito de 14 de abril de 1992, interpuso recurso contencioso administrativo contra los acuerdos del Ayuntamiento de Vimianzo de 11 de noviembre de 1.991 y de 21 de febrero de 1.992, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 27 de enero de 1994, cuyo fallo es de siguiente tenor: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Casimiro contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Vimianzo, de 11 - 11 -91, por la que se desestima la petición formulada por D. Casimiro instando la entrega material de licencia municipal para el establecimiento de una parada de Taxi Clase B "Auto Turismo" en el lugar de Tufiones, parroquia de Cereixo, y contra la resolución de dicha autoridad, de 21 - 2 - 92, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anteriormente mencionada y en consecuencia disponemos que el Ayuntamiento demandado ha de hacer entrega material a D. Casimiro de la documentación acreditativa de la otorgada licencia municipal de Auto-Turismo clase B para parada en el lugar de Tufiones, parroquia de Cereixo en los términos en que fue sacada a concurso; sin hacer imposición de las costas.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Ayuntamiento de Vimianzo por escrito de quince de febrero de 1994 manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de veintidós de febrero de 1994 se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Ayuntamiento de Vimianzo, interesa se estime el recurso, se case la sentencia recurrida y se declare que D. Casimiro no es titular de licencia municipal de Auto-Taxi, Clase B para el establecimiento de una parada en el lugar de Tufiones, así como se estime la excepción de litispendencia de la sentencia de fecha de 28 de febrero de 1.992, en base a los siguientes motivos de casación: III.- MOTIVOS DE CASACION.- Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional dado que a nuestro Juicio la sentencia recurrida incurre en Infracción del ordenamiento jurídico y de forma singular en lo preceptuado en el artículo 11 del real Decreto 763/1.979 de 16 de Marzo por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Transportes de Automóviles Ligeros, así como por infracción de lo preceptuado en el artículo 82. d de la Ley Jurisdiccional (LITISPENDENCIA) al estarpendiente de Resolución ante ese Tribunal un Recurso de apelación interpuesto contra una sentencia en la que se debatían cuestiones idénticas a las planteadas actualmente. B). Por último, entendemos que la sentencia recurrida incurre en una infracción del artículo 82. d de la Ley Jurisdiccional, al entender que las cuestiones planteadas en el presente recurso contencioso administrativo no son idénticas a las dilucidadas a lo resuelto en virtud de sentencia dictada por la sala de lo contencioso administrativo del tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha de 28 de Febrero de 1.992; ello por lo que sigue: Tal y como se hace constar en el primer considerando de la sentencia de fecha 28 de Febrero de 1.992, y actualmente pendiente de recurso de Apelación ante el Tribunal Supremo.." que una interpretación finalistica d de la conducta del recurrente habría de entenderse que lo pretendido por el en su escrito de fecha 30 de Abril de 1.983 era que tras su participación en el concurso al que se presentaba se le adjudicase la Plaza de Auto taxi a que se refiere este proceso.

CUARTO

En su escrito de oposición al recurso de casación, la parte recurrida interesa que se desestime y confirme la sentencia recurrida, pues el asunto ya estaba resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1.991, que este recurso no es más que un incidente de ejecución de la citada sentencia del Tribunal Supremo y que se produce por ello la excepción de cosa juzgada, además de que conforme a lo dispuesto en el artículo 100 apartado 2, causa c) de la Ley de la Jurisdicción, no es posible volver a reproducir la cuestión, que es lo que en definitiva pretende el recurrente.

QUINTO

Por Providencia de dieciséis de diciembre de 1999, se señalo para votación y fallo el día uno de febrero del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimo el recurso contencioso administrativo y anuló los acuerdos del Ayuntamiento de Vimianzo que habían denegado a D. Casimiro la entrega material de licencia de Auto-Taxi, valorando entre otros en su Fundamento de Derecho Segundo:" De lo indicado resulta que el presente proceso tiene distinto ámbito que el resuelto mediante el que la citada Sentencia de 28- 2-92 la cual en ningún caso podría pronunciarse sobre algo diferente de lo entonces instado en vía administrativa, y a ello debe añadirse de inmediato que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5-7-91, estimatoria de recurso de apelación contra sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña de 13-5-88, se consideró que por Acuerdo municipal de 24-3-93 se había creado la licencia municipal de que ahora se trata, pero es que además se consideró también en dicha Sentencia de 5-7-91 que se había producido una efectiva y concreta adjudicación de tal licencia del ahora demandante, criterio del Alto Tribunal que supuso la estimación de la pretensión de que por la Consellería de Transportes se otorgara al ahora recurrente la tarjeta de transporte V.T. y que ha de ser seguido también para la decisión del tema aquí debatido, de tal manera que por el Ayuntamiento demandado debe hacerse entrega material de la licencia municipal de Auto-Taxi que en aquella sentencia del Tribunal Supremo se consideró definitivamente otorgada, decisión que se alcanza en la presente resolución por supuesto sin perjuicio de lo que resulte del expediente de declaración de nulidad de pleno derecho del citado acuerdo de 24-3-83 incoado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vimianzo de 30-5-92".

SEGUNDO

Es de señalar, por un lado, que esta Sala al resolver el recurso de apelación nº 8367/92, interpuesto contra la sentencia de 28 de febrero de 1.992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y recogiendo en parte la doctrina de la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 1.991, por sentencia de 9 de marzo de 1.999, declaró en su fallo: "debemos revocar en parte la citada sentencia y reconocer el derecho que D. Casimiro tiene a que el Ayuntamiento de Vimianzo le otorgue la licencia de auto turismo clase b, en el lugar de Tufiones"; y por otro, que la sentencia que es objeto del presente recurso de casación se limita a declarar, como se advierte de su fallo, que el Ayuntamiento de Vimianzo ha de hacer entrega material a D. Casimiro de la documentación acreditativa de la otorgada licencia municipal de Auto-Turismo clase para parada en el lugar de Tufiones.

TERCERO

A la vista de lo anterior y al margen de cualquier otra consideración aparece claro, de una parte, la congruencia y compatibilidad entre la sentencia aquí recurrida y la de esta Sala de 9 de marzo de 1.999, pues mientras esta reconoce el derecho de D. Casimiro a que se le otorgue determinada licencia de auto-turismo, aquella, la aquí recurrida, partiendo de la existencia de ese derecho obliga al Ayuntamiento de Vimianzo a que le otorgue la documentación oportuna para la efectividad de esa misma licencia; y de otra parte, que si esta Sala por la sentencia firme citada de 9 de marzo de 1.999, ha reconocido el derecho de D. Casimiro a que se le otorgue la licencia de auto-turismo clase b para la parada de Tufiones, y la sentencia aquí recurrida también parte de esa realidad de la existencia del derecho a la licencia, es obvio, que se ha de entender resuelta la cuestión relativa a la existencia del derecho a la licencia, por estar, el tema resuelto tanto por sentencia firme de esta Sala, como por la sentencia recurrida, que acepta y aplicalas mismas valoraciones que esta Sala tuvo en cuenta, en concreto la doctrina de la sentencia anterior de 5 de julio de 1.991.

CUARTO

Las consideraciones anteriores, son suficientes para entender, que el asunto está resuelto por sentencias anteriores y por ello, sería de aplicación lo dispuesto en el apartado 2, causa c, del artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción, que obligaría a estimar la causa de inadmisibilidad, que en este trámite de sentencia se convierte en causa de desestimación, cual esta Sala reiteradamente ha declarado.

Pero es que además de lo anterior, también procede desestimar los motivos de casación aducidos, pues en ellos se aduce, de una parte, la infracción del artículo 11 del Real Decreto 763/79 de 16 de marzo, que aprueba el Reglamento Nacional de Transportes de Automóviles, por estimar en síntesis, que no se habían cumplimentado los trámites exigidos para la concesión u otorgamiento de la licencia, y sobre esa cuestión, no cabe hacer valoración alguna, pues la existencia del derecho a la licencia está reconocido por sentencia firme de esta Sala; y de otra la litispendencia, y tampoco cabe apreciar tal excepción, porque ya se ha visto y valorado la compatibilidad y congruencia de las sentencias recaídas en los distintos procesos, al referirse una a la existencia o no de licencia y el, otro a entrega de la documentación exigida para la efectividad de la licencia.

QUINTO

Por todo lo anterior procede conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 100 de la Ley de la Jurisdicción declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Vimianzo, que actúa representado por el Procurador D. Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de 27 de enero de 1994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 4413/92, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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