STSJ Galicia 3997/2015, 14 de Julio de 2015

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2015:5757
Número de Recurso1120/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3997/2015
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-S-A

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2013 0000477

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001120 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 163/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de LUGO

Recurrente:

- CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

- Rosa

Abogado: XERMAN VAZQUEZ DIAZ-CIG

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a catorce de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1120/14 interpuesto por ambas partes contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Rosa en reclamación de CANTIDAD siendo demandada la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 163/13 sentencia con fecha 26-DICIEMBRE-13 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO .- La demandante. DOÑA Rosa, con DNI n° NUM000, viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la demandada CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, en el centro de menores Santo Anxo da Garda de Rábade- Lugo, con categoría profesional de ayudante de cocina de cocina, grupo V, categoría 1, del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. percibiendo su retribución salarial según Convenio Colectivo de aplicación a dicha categoría y grupo./ SEGUNDO .- La actora, en el período de 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012, ha desempeñado funciones de cocinera, oficial 1ª durante 112 días, en los que trabajó sola./ TERCERO .- La demandante reclama se declare su derecho a percibir las diferencias salariales con la categoría profesional de oficial la, grupo III. categoría 65 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, por el período de 1 de enero a 31 diciembre de 2012, por un importe de 3.871,53 euros./ CUARTO

.- Las funciones de un oficial 1° de cocina son las que le delegue el jefe de cocina; le sustituirá en su ausencia, asumiendo todas sus funciones y responsabilidades. Elaboración y condimentación de los servicios con sujeción al menú de regímenes alimenticios que se le facilite por el jefe de cocina. Asimismo, cuando las necesidades del servicio lo requieran. colaborará en las tareas de limpieza de la maquinaria, de los utensilios y accesorios de cocina, siempre y cuando no lo reclamen otras funciones prioritarias./ QUINTO .- La actora ha agotado el trámite de reclamación previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Rosa contra la demandada CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, condeno a la demandada a que le abone la cantidad de 1.187,98 euros en concepto de diferencias salariales en el período de enero a diciembre de 2012".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo los dos impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la actora, contra la demandada CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, condenándola a que le abone la cantidad de 1.187,98 euros en concepto de diferencias salariales en el período de enero a diciembre de 2012, absolviéndola del pago de los intereses por mora. Esta decisión es impugnada por ambas parte litigantes, articulando cada una dos motivos de Suplicación al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, dedicando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y referido el segundo al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El motivo de revisión interpuesto por la Xunta de Galicia se ciñe exclusivamente a la supresión del hecho probado segundo, alegando que no hay documento o pericial alguna que sustente tal consideración, más propia de la fundamentación de la sentencia, y, con ello, está prejuzgando la Juzgadora a quo la cuestión debatida.

No acogemos la supresión interesada. Es lo cierto que Según tienen reiteradamente establecido los Tribunales, cuando un hecho contiene "una afirmación que envuelve un juicio de valor que predetermina el fallo, al prejuzgar "ad initio" la cuestión planteada en el litigio, procede tenerla por no puesta e ineficaz, al ser el lugar adecuado de ubicación el de la fundamentación jurídica, ya que es sabido que en la relación de hechos probados sólo se pueden expresar aquellos datos o extremos fácticos que sean necesarios para la debida solución de los problemas controvertidos, sin que puedan incluirse aseveraciones o conclusiones que contengan apreciaciones sobre la prueba practicada en juicio y que a su vez anticipen el fallo. Sin embargo, esto es aplicable en el presente caso, porque el hecho probado segundo, debe ponerse en relación con el cuarto, en el que se enumeran las funciones de una oficial 1ª de cocina, y lo que se pretende declarar es que esas funciones fueron realizadas por la actora en el año 2012, durante 112 días.

La parte actora también articula un motivo de revisión, pretendiendo adicionar al relato fáctico tercero, las distintas reclamaciones judiciales que la actora planteó en años anteriores, proponiendo el siguiente texto: "Reclamacións por diferenzas salariais semellantes á da presente causa foron estimadas anteriormente nos procesos xudiciais en que se dictaron as SSTSX de Galicia de 21.05.2013 (Suplicación 4917/2010), 4.10.2012 (Suplicación 4733/2009), 28.12.2011, (Suplicación 3314/2008), 14.05.2010 (Suplicación 1469/2008),

16.03.2010 (Suplicación 4908/2006), 18.07.2008 (Suplicación 4194/2005), e 21.01.2005

(Suplicación 399/2003). Asemade, as diferenzas salariais correspondentes ós anos 2011 e 2010 foron tamén estimadas por senllas sentenzas dictadas polos Xulgados do Social n° 2 e 1 de Lugo en setenzas de data, respectivamente, 30.01.2013 (autos 125/2012) e 1.02.2012 (autos 168/2011)".

Adición que acogemos, pues en autos obran las sentencias recaídas en anteriores procesos judiciales (folios 47 a 96 de los autos), a que se refiere el texto que se ofrece por esta parte recurrente.

TERCERO

En sede jurídica, la Xunta de Galicia articula un motivo amparado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, a través del cual denuncia la infracción de los artículos 39 ET y 15 del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia en relación con la DT 3ª del V Convenio y lo establecido en el apéndice de funciones del VII Convenio colectivo del personal laboral del IMSERSO, artículo 9 del Decreto 10/2007, así como de la jurisprudencia que se cita.

No acogemos dicha censura, pues la pretensión de la parte actora está vinculada a otras pretensiones anteriores resueltas por Sentencias judiciales firmes dictadas por esta misma Sala de lo Social, y en una caso similar al presente, aunque referido a reclamaciones de otro personal, el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 (RCUD 2358/2013 ), anula Sentencia de este TSJ, porque la misma reclamación de cantidades se había efectuado por el mismo demandante en otro periodo previo, señalando que la sentencia anterior firme aparece como antecedente lógico de lo que es objeto en el litigio actual, por lo que debe operar la consecuencia prevista en el artículo 222.4 LEC, especialmente cuando no se han producido acontecimientos posteriores que hayan podido modificar la causa de pedir y sus fundamentos, coincidiendo en ambos procesos plenamente, tal como ocurre en el supuesto enjuiciado.

El Alto Tribunal en la mencionada Sentencia declara que "...El artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece lo siguiente: "4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes e ambos procesos sean los mismo o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

La STS de 25-5-2011 (RCUD 1582/2010 )...describe la oportunidad y eficacia de la cosa juzgada en el tercero de los fundamentos de Derecho en los términos que reproducimos a continuación : "El efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el artículo 222.4 de la LEC, se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos...

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