STS, 24 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 293/94, interpuesto por don Tomás Cuevas Villamañan, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Vinícola "Nuestra Señora de la Encarnación" de Tobarra contra la sentencia, de fecha 19 de octubre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 49.348, en el que se impugnaba resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 21 de mayo de 1990, sobre denegación de subvención. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 49.348, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 19 de octubre de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Sociedad Cooperativa Vinícola Nuestra Señora de la Encarnación de Tobarra, contra los actos a que el mismo se contrae, que declaramos ajustados a Derecho".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa Nuestra Señora de la Encarnación de Tobarra se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se acordó el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 25 de enero de 1994, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, casando y dejando sin efecto la sentencia recurrida, se dicte otra en su lugar más ajustada a derecho por la que se estime el recurso interpuesto y se declaren nulos los acuerdos recurridos por ser contrarios a Derecho y como consecuencia de ello, se declare el derecho de la recurrente al percibo de la subvención solicitada en su totalidad; y de forma subsidiaria, se declare su derecho a dicha subvención son la sola exclusión de la cantidad correspondiente a la prensa; y en cualquier caso la condena al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de satisfacer a la recurrente el importe de la referida subvención.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 12 de enero de 1999, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 1 de diciembre de 1999, se señaló para votación y fallo el 18 de enero de 2000, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos del recurso de casación son dos, ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate; infracciones que se concretan, respectivamente, en la vulneración del artículo 1.d) del Real Decreto 1462/1986, de 13 de junio, de fomento de la mejora de las condiciones de transformación y comercialización, y del artículo 4.d) del mismo Real Decreto, en relación con el artículo 24 CE.

SEGUNDO

El citado artículo 1.d) del RD 1462/1986 se limita a establecer el carácter preferente de las mejoras tecnológicas destinadas a aumentar la calidad de vinos, a los efectos de la mejora de las estructuras de manipulación, transformación y comercialización mayorista de los productos agrarios y pesqueros que se contemplan en la propia norma. Pero tal precepto no puede considerarse infringido porque la sentencia de instancia confirme los actos administrativos denegatorios de la subvención solicitada, ya que lo hace sobre la base de la ausencia del presupuesto al que la norma vincula la procedencia de la medida de fomento contemplada; esto es, el Tribunal a quo en el ejercicio de la facultad de ponderación de la prueba practicada, en este caso pericial, llega a la conclusión de que "no queda garantizado que con las mejoras [introducidas por la peticionaria] se produzca la obtención de un vino de superior calidad" que es lo que se pretende mediante la asignación de las ayudas previstas en el Real Decreto. Procede, en consecuencia rechazar el primero de los motivos de casación.

TERCERO

Tampoco puede entenderse que la sentencia impugnada, al confirmar los actos administrativos, infrinja el artículo 4.d) del RD 1462/1986 que se limita a establecer que "a toda solicitud le corresponderá una resolución razonada que lo apruebe o desestime, total o parcialmente, y que fijará las cuantías máximas de subvención que le correspondan para cada tipo de inversión propuesta, si fueran de naturaleza varia".

En efecto, la resolución administrativa inicial, que desestima en su totalidad la solicitud de ayuda razona la denegación en que la inversión para la que se solicita la subvención "no contribuye al aumento de la calidad". Y, más tarde, al resolver el recurso de reposición se específica que la "instalación de una prensa continua, como se contiene en el proyecto, que produce fuertes presiones, compromete la calidad final de los vinos, no ajustándose por tanto a la política del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que persigue la obtención de vinos de calidad. Existe, por tanto, la resolución administrativa fundada que asegura el invocado precepto del Real Decreto a toda solicitud, si bien es totalmente desestimatoria.

En tales circunstancias solo cabía en el proceso de instancia acreditar mediante la oportuna actividad probatoria, que al Tribunal a quo correspondía valorar, el error en la calificación efectuada por la Administración de las inversiones realizadas por la Cooperativa y para las que ésta solicitó la subvención. Pero lo que no es posible es rectificar en sede casacional la ponderación probatoria realizada por la Sala de la Audiencia Nacional que le llevó a confirmar las resoluciones administrativas.

La desestimación judicial, en fin, en modo alguno puede entenderse que vulnera el artículo 24.1 CE, pues el derecho a la tutela judicial efectiva lo que garantiza, en lo que importa al presente recurso, es una resolución judicial fundada en Derecho que ha se ha producido, pero no que ésta sea estimatoria de la pretensión deducida por la actora. En consecuencia, también debe rechazarse este segundo motivo.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la desestimación de los dos motivos de casación aducidos y obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 LJ, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando todos los motivos de casación formulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Sociedad Cooperativa Vinícola "Nuestra Señora de la Encarnación" de Tobarra contra la sentencia, de fecha 19 de octubre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 49.348. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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