STS, 22 de Julio de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:6198
Número de Recurso3782/1995
Fecha de Resolución22 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 3782/95 interpuesto por el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Alberto y D. Salvador y por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 1995 y en su recurso número 1535/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sobre impugnación de liquidación por cuotas de urbanización, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Burgos, representado por el Procurador Sr. Guinea y Gauna y las entidades "Caja de Ahorros del Círculo Católico" y "Constructora Benéfica Sagrada Familia", representadas por la Procuradora Sra. Leiva Cavero. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social y de D. Alberto y D. Salvador se presentaron escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 12 de Mayo y 5 de Mayo de 1995, los escritos de interposición del recurso de casación, en los cuales, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara totalmente el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de fecha 19 de Enero de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Ayuntamiento de Burgos y las entidades Caja de Ahorros del Círculo Católico y Constructora Benéfica Sagrada Familia) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 24 y 25 de Febrero de 1998; el Ayuntamiento de Burgos expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. Por su parte las entidades "Caja de Ahorros del Círculo Católico" y "Constructora Benéfica Sagrada Familia" solicitaron se eliminara de la liquidación recurrida los conceptos de actualización y desvío de Tubería General.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Junio de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Julio de 2000, en que tuvo lugar.QUINTO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 1995 , y en su recurso contencioso administrativo nº 1535/93, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) por medio de la cual se estimó sólo en parte el formulado por D. Alberto y D. Salvador contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 13 de Mayo de 1993 (confirmado en reposición por el de 28 de Octubre de 1993), que aprobó liquidación nº NUM000 girada por el concepto de cuota de urbanización del Area de Actuación NUM001 " DIRECCION000 ".

SEGUNDO

Los Sres. Salvador Alberto impugnaron esa liquidación en la vía contencioso administrativa con base en los siguientes argumentos, que exponemos resumidamente:

  1. - Esa liquidación era nula por falta de apoyo jurídico, ya que el proyecto de reparcelación y el Plan General de los que traía causa habían sido anulados por sentencia judicial.

  2. - Una de las partidas incluidas en la liquidación, a saber, el desvío de una de las tuberías generales de abastecimiento de agua, había sido también anulada por sentencia judicial.

  3. - En la liquidación debieron incluirse las siguientes cantidades a favor de los recurrentes: 1ª) El importe de los derechos indemnizatorios con sus correspondientes intereses. 2ª) El importe satisfecho por la redacción de proyecto de construcción de 32 viviendas y locales. 3ª) Las cantidades ya satisfechas en concepto de urbanización.

TERCERO

La Sala de instancia sólo estimó el recurso contencioso administrativo en lo referente a la actualización de precios, que dijo no proceder por no ser el retraso en la ejecución de las obras responsabilidad de los propietarios, ordenando practicar nueva liquidación excluyendo dicha actualización.

CUARTO

Contra esa sentencia han formulado recurso de casación tanto los demandantes D. Alberto y D. Salvador como la Tesorería General de la Seguridad Social.

QUINTO

La Tesorería General de la Seguridad Social esgrime cuatro motivos de casación, todos ellos referidos al hecho de que la sentencia restringe sus efectos a los actores, y no los extiende a la Tesorería General de la Seguridad Social pese a haberse ésta "allanado" a la pretensión de aquéllos.

Ahora bien, la sentencia explica por qué no atiende la petición de la Tesorería (ni la de la Caja de Ahorros del Círculo Católico y Constructora Benéfica Sagrada Familia), y lo hace en el Fundamento de Derecho tercero, con razones acertadas que no han sido desvirtuadas y ni siquiera discutidas en casación. Y es que en el sistema de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956 no se permite la figura del "co-recurrente", es decir, la figura de quien aprovecha un recurso contencioso administrativo ajeno para personarse y solicitar la anulación del acto recurrido. Y ello ni siquiera acudiendo a la extrañísima figura del "allanamiento" hecho por quien ni es demandado ni es autor del acto recurrido; en éste recurso contencioso administrativo se impugna una liquidación del Ayuntamiento de Burgos, y, por lo tanto, el único demandado y el único que puede allanarse es el Ayuntamiento de Burgos, y nadie más.

La Tesorería General de la Seguridad Social, sin recurrir el acto impugnado, ha pretendido aprovechar la impugnación de un tercero para conseguir lo que sólo hubiera podido conseguir recurriendo a su tiempo la liquidación que le afectaba.

Carecen de fundamento, pues, los motivos de casación que esgrime, razón por la que habremos de rechazar su recurso de casación, con imposición de las costas, por exigirlo el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

SEXTO

Antes de seguir adelante, hemos de razonar algo sobre la postura procesal de la Caja de Ahorros del Círculo Católico y de la Constructora Benéfica Sagrada Familia.

Sin preparar recurso de casación, estas entidades solicitan la revocación de la sentencia en lo referente al desvío de la tubería general, petición de los actores que en la sentencia impugnada resultó rechazada.Todo lo dicho anteriormente sobre la postura procesal de la Tesorería General puede aplicarse a estas otras entidades, ya que comparecieron también en la instancia para aprovechar un recurso ajeno y solicitar la anulación de un acto que ellas no habían impugnado. Con independencia de ese desajuste procesal en la instancia, la postura de recurridas en esta casación (puesto que no prepararon recurso) sólo les permite, sin más, solicitar la confirmación de la sentencia impugnada.

En la medida en que su petición excede de la que pueden formular como partes recurridas, no pueden incluirse en la condena de costas las causadas a instancia de estas entidades.

SÉPTIMO

Así que ya estamos en disposición de estudiar el único recurso de casación útil que aquí ha sido formulado, que es el interpuesto por los Sres. Alberto Salvador .

OCTAVO

En el primer motivo se alega infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresiva de que la anulación del Plan deja sin título legitimador los actos dictados para su ejecución, arrastrando también su nulidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero de 1987, 21 de Septiembre de 1987 y 9 de Junio de 1989).

Y acierta en ello la parte recurrente.

La "función legitimadora del planeamiento" (en el sentido de que toda ejecución urbanística desprovista del título de planeamiento que la fundamente es disconforme a Derecho) está reconocida en el artículo 116 del Texto Refundido de La ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, en los artículos 31, 32 y 33 del Reglamento de Gestión Urbanística, y en numerosa jurisprudencia de este Tribunal Supremo, de la que son muestra las sentencias citadas.

En la medida en que el Plan General y el Proyecto de reparcelación de que se deriva la actuación urbanística que motivó la liquidación impugnada fueron anulados por sentencias, respectivamente, de 13 de Septiembre de 1988 (confirmada por el Tribunal Supremo en 31 de Julio de 1991) y de 25 de Noviembre de 1992, resulta claro que aquélla liquidación quedó desprovista de apoyo jurídico porque no puede haber urbanización sin Plan ni Proyecto de reparcelación que la legitime.

Así debió entenderlo la Sala de instancia, para concluir con la anulación de la liquidación impugnada. Y al no haberlo decidido así, la sentencia debe ser revocada a fin de estimar el recurso contencioso administrativo.

El argumento que utiliza el Tribunal de instancia para terminar no anulando el acto es el siguiente: "Ello si bien con fecha 31 de Marzo de 1992 fueron aprobadas definitivamente Normas Subsidiarias de Planeamiento (B.O. C. y L. 3-4-1992) y en 16 de Julio de 1992 el O.P.G.O.U instrumentos ambos que reproducen en el Area C- NUM001 el Plan General Primitivo. Así pues, en línea trazada por el Tribunal Supremo y ampliamente reiterada, siendo igual la normativa jurídica básica tanto en el P.G.O.U. anulado como en las Normas Subsidiarias y P.G.O.U. vigente, no se alcanza la utilidad que reportaría declarar la nulidad de unos actos que con arreglo a la nueva normativa tendrían un contenido idéntico".

Ahora bien; esta tesis lo que significa es dejar consagrada una urbanización que se ha realizado sin el apoyo jurídico previo de un Proyecto de reparcelación, puesto que el que existía fue anulado judicialmente. Y si fue anulado, no se puede más tarde convalidar, sino que hay que tramitar un nuevo proyecto de reparcelación, por más que su contenido sea el mismo. No es conforme a Derecho la decisión del Tribunal de instancia porque si después de la anulación del Plan General originario se publicó otro Plan, lo cierto es que después de la anulación del Proyecto de Reparcelación no se tramitó otro, de suerte que ha quedado confirmada una liquidación por cuotas de una urbanización que carece del más inmediato título legitimador, que es el reparto equitativo de beneficios y cargas mediante la correspondiente reparcelación.

Esta especie de convalidación múltiple interna que el Tribunal de instancia ha aplicado, haciendo revivir sin más un Proyecto de Reparcelación anulado judicialmente, es disconforme a Derecho, y debe ser anulada.

NOVENO

La estimación de este motivo de casación excusa del estudio de los restantes, y es suficiente para estimar el recurso contencioso administrativo y anular los actos impugnados.

DÉCIMO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional, al estimarse el recurso de casación no procede hacer condena en las costas de casación ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. ) Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3782/95 interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 1995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) en su recurso contencioso administrativo nº 1535/93. Y condenamos a dicha Tesorería General de la Seguridad Social en las costas del presente recurso de casación, costas entre las que no se incluirán las causadas por las entidades "Caja de Ahorros del Círculo Católico" y "Constructora Benéfica Sagrada Familia".

  2. - Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 3782/95 interpuesto por D. Alberto y D. Salvador contra la sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 1995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) en su recurso contencioso administrativo nº 1535/93, y en consecuencia:

  1. Estimamos el citado recurso contencioso administrativo 1535/93 interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 13 de Mayo de 1993, confirmado en reposición por el de 28 de Octubre de 1993, que aprobó la liquidación nº NUM000 girada por el concepto de cuota de urbanización del área de actuación C- NUM001 " DIRECCION000 ".

  2. Declaramos tales acuerdos y liquidación contrarios a Derecho, y los anulamos.

  3. No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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