SAP Toledo 135/2017, 24 de Mayo de 2017

ECLIES:APTO:2017:568
Número de Recurso336/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2017
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00135/2017

Rollo Núm. ..................336/2016.-Juzg. 1ª Inst. Núm.. 1 de Illescas.-J. Ordinario Núm............15/2015.- SENTENCIA NÚM. 135

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 336 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 15/2015,, en el que han actuado, como apelante SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑÍA DE ASEGURADORA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. De Castro García-Rubio; y como apelado, MUTUA GENERAL DE SEGUROS representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Hospital y defendido por el Letrado Sr. Hebrero Álvarez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 16 de junio de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que, desestimando en su totalidad la

demanda que dio origen al presente procedimiento, interpuesta por la representación procesal de SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑÍA DE ASEGURADORA S.A. contra M.G.S, SEGUROS Y REASEGUROS S.A debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos con condena a la actora en las costas causadas en el procedimiento.".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑÍA DE ASEGURADORA S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que declaró prescrita la acción ejercitada basada en el seguro múltiple del art 32 de la Ley de Contrato de seguro . La aseguradora demandante alega que la acción ejercitada no es una acción de responsabilidad extracontractual del art 1902 como considera la sentencia erróneamente, que prescribiría al año en virtud del 1968 del CC, sino una acción derivada del contrato de seguro de daños que en virtud del art 23 de la LCS prescribe a los dos años.

Se observa como la sentencia, tras admitir que la contestación a la demanda invocó la prescripción de la acción en base al art 23 de la LCS, admite el cambio de la alegación porque en la audiencia previa se manifestó que se trataba de un error y que el instituto de la prescripción se basaba en el art 1968 del CC .

Resume la STS de 5 de diciembre de 2016 la doctrina de la Sala, recordada recientemente por la sentencia 623/2016, de 20 octubre, viene manteniendo la idea básica, para la exegesis de los artículos 1969 y 1973 CC, que " siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero 1983, 2 de febrero y 16 de julio 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio )".

En el caso presente, la contestación a la demanda alega la excepción de prescripción, pero lo hace citando hasta en tres ocasiones en la alegación primera, el art 23 de la Ley de Contrato de Seguro, a cuyo tenor Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas, sin mención alguna de la responsabilidad extracontractual ni del art 1902 del CC en relación con el 1968, es decir, la contestación a la demanda admite que lo que se está ejercitando por la demandante es una acción basada en el contrato de seguro (la acción del art 32 en relación con el 43) y por tanto que el plazo de prescripción de la acción es el de dos años establecido en aquella norma. Es en la audiencia previa donde se alega por la demandada que la invocación del art 23 acerca de la prescripción es errónea y que se refería a los últimos preceptos citados es decir, al 1968 en relación con el 1902 del CC .

Como señala la STS de 14 de enero de 2014 las controversias que se someten a la decisión judicial deben resolverse conforme a las pretensiones iniciales sin que afecten a este planteamiento, en principio, las modificaciones producidas tras este momento inicial lo que se denomina la perpetuatio actionis. Consecuencia de este principio es la prohibición del cambio de demanda -mutatio libelli- en el...

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