STS, 8 de Julio de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:5627
Número de Recurso2893/1998
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 2893 de 1998, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el representante procesal del Cabildo Insular de Gran Canaria contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de diciembre de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1740 y 1854 de 1996, sostenidos respectivamente por el representante procesal del Cabildo Insular de Gran Canaria y por el Procurador de Doña Lourdes , Doña Magdalena , Doña Marina , Doña Natalia , Doña Rebeca y Doña Sonia contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 17 de abril de 1996, por el que se determinó el justiprecio de la finca nº NUM000 , situada en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, de 4.855 m2 de superficie, expropiada a las hermanas Lourdes Magdalena Marina Natalia Rebeca Sonia para la obra de "Ampliación de las instalaciones de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria", en la cantidad total, incluido el cinco por ciento de afección, de nueve millones doscientas setenta y cinco mil ciento setenta y cinco pesetas (9.275.175 pts).

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, Don Gabino , Doña Lourdes , Doña Magdalena , Doña Marina , Doña Natalia , Doña Rebeca y Doña Sonia , Doña Lucía , Doña Patricia , Doña Verónica , Doña María Rosario y Don Luis Pedro , actuando estos últimos por sucesión de Doña Magdalena , representados por el Procurador Don Julio Antonio Tinaquero Herrero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 30 de diciembre de 1997, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1740 y 1854 de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: En atención a todo los expuestos la Sala ha decidido: PRIMERO: Estimar el recurso contencioso-administrativo deducido declarando la nulidad de las resoluciones significadas en el sentido señalado en los anteriores exponendos declarando el derecho del actor a indemnización no inferior a dada la condición de urbana de la finca objeto del despojo, 45.174.135 pts.SEGUNDO: No hacer ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico sexto: « Acerca del carácter reglado de la clasificación de suelos como urbanos cuando concurran las expresadas circunstancias, tiene establecido reiteradisimamente nuestro más alto tribunal en supuesta identidad de razón, en sentencia como la de 28-12-1983 y la de 14-3-1984: "Que la cuestión debatida en la litis se ciñe a dilucidar si el acto recurrido, al no calificar como "Suelo Urbano" sino como "Suelo Urbanizable", el sector zona denominado "Conjunto Residencial El Balis" se ajustó o no a Derecho, y al efecto es de ver que el artículo 78 del Texto Refundido de la LS (R1976, 1192 y Ndicc 30298) especifica que constituirán el Suelo Urbano, aparte de los comprendidos en áreas consolidadas por la edificación del modo que indica "los terrenos a los que el Plan incluya en esa clase por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica", de lo que ha de inferirse que la inclusión o no por el Plan en el caso de autos en las Normas Subsidiarias impugnadas de unos terrenos como, Suelo Urbano, queda fuera de la esfera voluntarista de la Administración, es decir, que ésta se ha de limitar en este punto a constatar la realidad física para declarar "Suelo Urbano" al que según la Ley reúne los caracteres necesarios para ello, sin que sea admisible la tesis de que para que los terrenos merezcan dicha calificación han de reunir tales requisitos y "además" que el Plan o Normas los incluyan con ese carácter en su regulación, porque según el espíritu y la letra del citado artículo 78, el Plan los ha de incluir necesariamente con la referida calificación "por contar con los elementos que el precepto enumera y sin que, por supuesto, haya de concurrir también el requisito de consolidación por la edificación que expresa, pues se trata de exigencias alternativas y no conjuntivas, como demuestra la disyuntiva" o por estar comprendidos..." "Que con arreglo al precepto citado la calificación "Suelo Urbano" constituye un imperativo legal que no queda al libre arbitrio del planificador, sino que debe ser definida en función de la realidad de los hechos"».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, tanto el Abogado del Estado como el representante procesal del Cabildo Insular de Gran Canaria presentaron ante la Sala de instancia escrito en el que solicitaban que se tuviese por preparado contra aquélla recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que dicha Sala accedió por providencia de 14 de marzo de 1998, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Procurador Don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Don Gabino , Doña Lourdes , Doña Magdalena , Doña Marina , Doña Natalia , Doña Rebeca y Doña Sonia , Doña Lucía , Doña Patricia , Doña Verónica , Doña María Rosario y Don Luis Pedro , actuando estos últimos por sucesión de Doña Magdalena , y, como recurrente, el representante procesal del Cabildo Insular de Gran Canaria, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos: el primero al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción y los otros tres al amparo del artículo 95.1.4º de la misma Ley; el primero por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que ha producido indefensión a la Administración recurrente, y concretamente por vulneración de los artículo 24.1 de la Constitución y 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, pues, a pesar de haberse admitido la prueba pericial oportunamente interesada, no fue practicada no obstante haberse reiterado la petición para que fuese practicada para mejor proveer; el segundo por infracción de los artículo 36.1 y 39 de la Ley de Expropiación Forzosa, porque la Sala de instancia no tuvo en cuenta al valorar el terreno expropiado la clasificación que tenía en el planeamiento municipal, que era la de rústico, pues cuando se efectúa el reconocimiento judicial había transcurrido mucho tiempo desde la iniciación del expediente de justiprecio y las instalaciones universitarias se encontraban en estado avanzado de construcción, de manera que aquél no refleja las características reales del suelo al tiempo de la incoación del expediente de justiprecio, por lo que se ha infringido también lo establecido por el citado artículo 39 de la Ley de Expropiación Forzosa, que establece la forma de valorar el suelo rústico, pues sólo si, una vez empleado tal criterio, no pudiera obtenerse su valor real, se debe hacer uno de la libre estimación permitida por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa; el tercero por infracción de los artículos 46 y siguientes del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, pues, según el artículo 48.1 de dicho Texto, el suelo no urbanizable y el urbanizable no programado, que no cuente con programa de Actuación Urbanística, se tasarán con arreglo a su valor inicial, y el artículo 49 del propio Texto Refundido establece que dicho valor inicial se determinará aplicando los criterios contenido en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística, mientras que la doctrina jurisprudencial ha declarado repetidamente que la valoración del suelo debe hacerse con arreglo al planeamiento vigente aunque hubiese disminuido el aprovechamiento permitido por el anterior; y el cuarto por infracción de la jurisprudencia relativa a la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación, salvo que se demuestre el error de éstos, lo que no ha ocurrido en este caso al no habersepracticado prueba pericial al efecto, terminando con la súplica de que, previa práctica de la prueba pericial solicitada en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación de todos o de alguno de los motivos articulados, se declare haber lugar al recurso de casación y se anule la sentencia recurrida, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la otra parte y, con estimación del deducido por el Cabildo Insular, que se declare que no es ajustada a derecho la resolución del Jurado, fijando el justiprecio a percibir por los expropiados conforme a lo solicitado en la súplica de su escrito de demanda.

QUINTO

Recibidas las actuaciones remitidas por la Sala de instancia, se dio traslado de ellas al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él preparado y, en su caso, lo interpusiese en el mismo plazo, habiendo manifestado, con fecha 27 de abril de 1998, que no sostenía la referida casación, por lo que, con fecha 23 de junio de 1998, se dictó auto declarando desierto el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Administración del Estado.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación y recibidas en esta Sección las actuaciones remetidas por la Primera, se ordenó dar traslado por copia del recurso de casación interpuesto a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizase su oposición por escrito, lo que efectuó con fecha 11 de octubre de 1999, alegando la inadmisibilidad del recuso de casación por razón de la cuantía del asunto, ya que fue fijado por la Sala de instancia en 9.275.175 pesetas, a pesar de que el artículo 86 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, señala la cuantía para tener acceso a la casación en 25 de millones de pesetas y debido a la petición que se formula en el recurso de casación, pues se solicita que, « previa la practica de prueba pericial solicitada», se dicte sentencia, de manera que esta Sala no puede acordar la nulidad del juicio para que tal prueba se practique por la Sala de instancia, sin que en casación quepa la práctica de pruebas al tener que aceptar los hechos declarados probados por la Sala de instancia, mientras que la falta de práctica de la prueba pericial no causó indefensión a la Administración que la interesó, a pesar de que la prueba no practicada no se propuso de forma correcta y sin que se solicitase del Tribunal "a quo" la subsanación del defecto, y por más que el suelo venga clasificado en el planeamiento como rústico, si, dadas sus características, debe ser tenido por urbano conforme a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, con arreglo a dicha naturaleza urbana debe ser valorado para determinar su justiprecio en caso de expropiación, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, y, en cuanto a la invocada presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, contradice la propia petición de la Administración recurrente para que se anule el acuerdo impugnado y se señale un justiprecio inferior al fijado por el Jurado, aparte de que existe prueba suficiente para desvirtuar la aludida presunción, terminando con la súplica de que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto y subsidiariamente que se declare no haber lugar a éste con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se acordó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, sin bien, con fecha 10 de mayo de 2000, el representante procesal de los recurrentes presentó escrito interesando que, dada la avanzada edad de una de las recurridas, lo que acreditaba con certificación de su nacimiento y copia de su D.N.I., se adelantase la fecha para votación y fallo del recurso de casación, a lo que se accedió señalando para que dicha votación y fallo tuviese lugar el día 27 de junio de 2000, en que se celebró oportunamente con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la oposición al recurso de casación el representante procesal de los recurridos alega la inadmisibilidad de aquél por dos razones, la primera porque la cuantía del asunto es inferior a veinticinco millones de pesetas y la segunda por haberse interesado que se practique una prueba pericial no practicada en la instancia sin que en casación exista un trámite o fase de prueba.

La inadmisión interesada por razón de la cuantía del asunto debe rechazarse porque este recurso de casación, conforme a lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, se rige por la legislación anterior, al haberse preparado (14 de marzo de 1998) con anterioridad a la entrada en vigor de la expresa Ley, de manera que su cuantía (9.275.175 pesetas) permitía, en aplicación del artículo 93.2 b) de la Ley de esta jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, su acceso a la casación.

No cabe duda que la pretensión, formulada por la Administración recurrente en la súplica de su escrito de interposición de recurso de casación con el fin de que esta Sala del Tribunal Supremo practique la prueba pericial admitida por la Sala de instancia, es improcedente, pero ello no justifica la inadmisión del recurso de casación, sino, que en el caso de prosperar el primer motivo aducido por quebrantamiento deforma, deberíamos resolver en la forma dispuesta por el artículo 102.1, de la mencionada Ley Jurisdiccional, ordenando reponer las actuaciones al momento en que en la instancia se hubiera incurrido en la falta denunciada a fin de que se practique la prueba omitida.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, esgrimido al amparo del artículo 95.1, de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, se alega el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para la Administración recurrente, al no haberse practicado la prueba pericial admitida oportunamente en la instancia.

Dicha prueba pericial propuesta por la Administración recurrente, no practicada en su momento, versaba, según el propio escrito de proposición de prueba presentado por el representante procesal de aquélla, en «que por un Ingeniero Técnico Agrícola se emita informe pericial donde se valore la finca objeto de este recurso, en concreto los 4.855 m2 de terreno de cultivo, motivando detalladamente dicha valoración».

El informe pericial requerido es evidente que carece de trascendencia probatoria alguna si, como se declara categóricamente en la sentencia recurrida, el suelo expropiado debe considerarse urbano a pesar de su clasificación como rústico en el planeamiento urbanístico.

Carece de virtualidad el dictamen pericial solicitado para acreditar si el terreno expropiado reunía o no las características legalmente exigidas para ser considerado como urbano, a pesar de su clasificación en el planeamiento urbanístico, de manera que, resultando imprescindible partir de los hechos declarados probados por la Sala de instancia en la sentencia recurrida en orden a los servicios e instalaciones con que cuenta el terreno expropiado porque no se ha combatido tal declaración en la única forma permitida en casación, la condición de urbano del suelo expropiado hace perder eficacia probatoria a un informe pericial a emitir por un Ingeniero Técnico Agrícola acerca del valor de la finca expropiada como suelo rústico, y, por consiguiente, el defecto de práctica de dicha prueba no ha causado indefensión a la parte que la propuso, razón por la que no puede prosperar este primer motivo de casación.

TERCERO

En el segundo motivo se asegura que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto por los artículos 36.1 y 39 de la Ley de Expropiación Forzosa por cuanto no se atiene en la valoración del suelo a la clasificación que éste tenía al momento de la iniciación del expediente de justiprecio en el Plan General de Ordenación Urbana Municipal, en el que venía clasificado como rústico, sino que, contrariamente a lo dispuesto por el artículo 39 de dicha Ley de Expropiación Forzosa, se ha valorado como urbano.

Este segundo motivo de casación tampoco puede prosperar porque constituye jurisprudencia consolidada (Sentencias de 30 de enero de 1991, 8 de julio de 1991, 29 de noviembre de 1991, 21 y 29 de enero de 1992, 11 y 23 de junio de 1992, 8 de julio de 1992, 29 de noviembre de 1992, 29 de enero de 1994, 9 de mayo de 1994, 3 de diciembre de 1994, 15 de julio de 1995, 1 de febrero de 1997, 11 de julio de 1998, 17 de abril de 1999 y 3 de mayo de 1999) la que declara que el suelo urbano es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si reúne las características previstas legalmente ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones, y como suelo urbano debe justipreciarse en caso de expropiación forzosa, ya sea esta de naturaleza urbanística o no.

CUARTO

En el tercer motivo se invocan como conculcados los artículos 48.1 y 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, ya que, con arreglo al primero «el suelo no urbanizable y el urbanizable no programado, que no cuente con Programa de Actuación Urbanística, se tasarán con arreglo al valor inicial», y conforme al segundo «el valor inicial se determinará aplicando los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística».

Parte este motivo de una premisa no acreditada, cual es que el suelo expropiado tiene la clasificación de no urbanizable o de urbanizable no programado, a pesar de que en la sentencia recurrida se declara expresamente que reúne las características necesarias para ser considerado como urbano, sin que tal declaración se haya combatido eficazmente al articular los diferentes motivos de casación, razón suficiente para desestimar también este tercero que examinamos.

En cualquier caso, la Administración recurrente admite que el suelo en cuestión ha sido expropiado para equipamiento comunitario, concretamente para la ampliación de las instalaciones universitarias, de manera que, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 29 de enero, 9 de mayo y 3 de diciembrede 1994, 30 de abril de 1996, 14 de enero y 11 de julio de 1998, 17 de abril, 3 y 29 de mayo de 1999, 1 y 16 de abril, 9 y 22 de mayo, 24 de junio y 1 de julio de 2000, ese destino dotacional justifica que su valoración, a efectos expropiatorios, se realice como si de suelo urbanizable programado se tratase aunque en el planeamiento venga clasificado como no urbanizable o urbanizable no programado, de manera que, aunque no hubiera de considerarse como urbano dicho suelo, su valoración no debe efectuarse, dado su destino dotacional, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 48.1 y 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, razón que abunda en la necesaria desestimación de este tercer motivo de casación que examinamos.

QUINTO

El último motivo de casación alegado, como certeramente se apunta en la oposición formulada por el representante procesal de los recurridos, supone una flagrante contradicción con lo solicitado en la instancia y ahora por la Administración recurrente, ya que invoca la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos valorativos del Jurado al mismo tiempo que pide su anulación para reducir el justiprecio al ofrecido por ella en su hoja de aprecio.

Tal contrasentido sería causa suficiente para considerar como manifiestamente carente de fundamento este cuarto motivo de casación, que, en cualquier caso, ha de rechazarse porque la presunción esgrimida tiene el carácter de iuris tantum y, por consiguiente, admite prueba en contrario, en la que se ha basado la Sala de instancia (reconocimiento judicial) para anular las resoluciones del Jurado y aumentar el justiprecio del terreno expropiado (Sentencias de 27 de febrero de 1999, 25 de septiembre de 1999, 22 de enero de 2000 y 8 de abril de 2000).

SEXTO

La desestimación de todos los motivos alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas procesales causadas a la Administración recurrente, según establece el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional y los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisibilidad planteadas por el representante procesal de los recurridos y con desestimación de los cuatro motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Cabildo Insular de Gran Canaria, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de diciembre de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1740 y 1854 de 1996, con imposición al Cabildo Insular de Gran Canaria de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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