STS, 7 de Febrero de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:785
Número de Recurso2977/1997
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley núm. 2977/97 interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia, de fecha 10 de diciembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 8/1472/95, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 28 de febrero de 1992, sobre recaudación de recursos de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida literalmente dice: "PRIMERO.-DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.A. (PRYCONSA), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de febrero de 1992, de que se hizo suficiente mérito, por entender que es conforme a Derecho, al ser competente para conocer de la cuestión planteada el Orden Jurisdiccional Social, ante el que la parte demandante podrá personarse en el plazo de un mes. SEGUNDO.- No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social se personó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de Ley, expresando el motivo en que se ampara y solicitando a la Sala que se dicte sentencia por la que "se declare la competencia del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo para conocer de la liquidación de los capitales coste de renta, por constituir éstos un recurso financiero de la Seguridad Social determinado en su Reglamento, apreciando subsidiariamente, se aprecie (sic) que la Sala de la Audiencia Nacional debió declarar la inadmisibilidad de recurso y no su estimación".

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló el día 1 de febrero de 2000, en cuya fecha tuvo lugar dicho acto, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado -Sentencias de 22 de Enero, 12 de Febrero, 10, 12 y 27 de Diciembre de 1997, entre otras- que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia - de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada [art. 102 b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, LJ, en adelante].Se trata, por consiguiente, de un remedio excepcional y subsidiario, esto es, solo factible cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación tanto en su modalidad ordinaria como en la de "para unificación de doctrina" que recoge el art. 102-a) LJ, en el que no cabe otra cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto al concreto pronunciamiento de la Sala de instancia.

A ello debe unirse el dato de que el recurso en interés de Ley sólo puede resultar justificado cuando este Tribunal no se ha pronunciado sobre la cuestión planteada señalando explícitamente lo que ha de entenderse por doctrina legal, pues si se ha dado este pronunciamiento carece de sentido pretender su reiteración por el cauce procesal de dicho recurso de casación.

SEGUNDO

Constituía el objeto del recurso contencioso- administrativo la pretensión formulada frente a la resolución del TEAC, de 18 de febrero 1992, por la que se declaraba incompetente para conocer de la reclamación económico-administrativa promovida por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S. A. contra resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 8 de diciembre de 1988 que se dice realizada como "consecuencia de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 19 de las de Madrid en fecha 1 de abril de 1987, sentencia esta en la que >".

TERCERO

Sobre la base de la relación fáctica efectuada y teniendo, además, en cuenta la doctrina legal establecida en las recientes sentencias de esta Sala de 31 de enero de 2000 no puede acogerse el presente recurso de casación.

En efecto, en dichas sentencias se estableció ya como doctrina legal que "Los actos de liquidación del capital coste de renta referidos en el artículo 4, apartado 1 del Real Decreto 716/1986, de 6 de Marzo, son recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previa la vía administrativa, pero sólo por motivos de oposición inherentes a la determinación de su cuantía, y siempre que tal acto de liquidación no se dicte en ejecución de una Sentencia de la Jurisdicción Social sobre el reconocimiento de la pensión y/o sobre la imputación de responsabilidad del pago de la misma". Y es esto último lo que ocurre en el presente caso, por lo que, de una parte, el criterio del Tribunal de instancia al confirmar la resolución del TEAC, en el supuesto contemplado en instancia, no resultaba errónea, y de otra, se trata de una cuestión reiteradamente resuelta por esta Sala en recursos en interés de Ley en los que se fija la doctrina legal.

CUARTO

Dada la estructura del recurso de casación en interés de Ley no hay lugar a expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia, de fecha 10 de diciembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 8/1472/95. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

22 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 320/2010, 31 de Mayo de 2010
    • España
    • 31 Mayo 2010
    ...conforme a la normativa rituaria mencionada y a la jurisprudencia determinadora de su alcance (ss. TS 30-12-93, 12-2-94, 16-5-97, 29-12-98, 7-2-00, 20-2-01, 25-6 y 8-10-02 y 28-10-03, entre otras), no pudiéndose, en fin, apreciar una afectación general que no sólo no consta que se alegase p......
  • STSJ Comunidad de Madrid 470/2014, 9 de Junio de 2014
    • España
    • 9 Junio 2014
    ...21-12-2012 (rec. 3325/2012) de la Sección 4ª de este Tribunal, que cita a su vez jurisprudencia ( SSTS 30-12-93, 12-2-94, 16-5-97, 29-12-98, 7-2-00, 20-2-01, 25-6 y 8-10-02 y 28-10-03 ), diciendo "Por otra parte, y aun cuando toda reclamación ha de tener un fundamento jurídico consistente e......
  • STS, 2 de Marzo de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 2 Marzo 2016
    ...que se ejecuta porque se han apartado de la doctrina establecida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 7 de enero de 1999 , 7 de febrero de 2000 , 7 de junio de 2005 , 4 de febrero de 2009 , 9 de febrero y 23 de abril de 2010 , 3 de junio de 2011 , 8 de noviembre de 2012 y 19 de jun......
  • STSJ Comunidad de Madrid 860/2012, 21 de Diciembre de 2012
    • España
    • 21 Diciembre 2012
    ...a la normativa rituaria mencionada y a la precitada jurisprudencia determinadora de su alcance ( ss. TS 30-12-93, 12-2-94, 16-5-97, 29-12-98, 7-2-00, 20-2-01, 25-6 y 8-10-02 y 28-10-03, entre Por otra parte, y aun cuando toda reclamación ha de tener un fundamento jurídico consistente en el ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Protección de datos de carácter personal de empleados de Ente Público
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2006, Enero 2008
    • 1 Enero 2008
    ...caso, corresponde al denunciante razonar la concurrencia de dicho interés que los legitima, salvo que sea notorio -Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000- y que la legitimación activa debe interpretarse conforme al principio pro actione. Y aplicando la anterior doctrina, hem......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR