STSJ Castilla y León 179/2007, 20 de Abril de 2007

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2007:823
Número de Recurso550/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución179/2007
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veinte de abril de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo numero 550/06 interpuesto por la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta contra el acuerdo del Ayuntamiento de Peregrinos, Ávila, de 28 de febrero de 2005 por el que se aprueba el Pacto Local de Funcionarios de ese Ayuntamiento; habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Peregrinos, Ávila, representado por la Procuradora Doña Inmaculada Pérez Rey y defendida por el Letrado Don Francisco José Muñoz García en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Avila con fecha 8 de junio de 2005 .

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12 de septiembre de 2005 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo anulando el acuerdo del Ayuntamiento de Peregrinos en los términos señalados .

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 14 de octubre de 2005 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, dictándose la misma con fecha ocho de mayo de 2006 .

Interpuesto recurso de apelación dicha sentencia fue revocada por esta Sala al carecer el Juzgado de competencia para conocer del recurso contencioso administrativo en sentencia de 6 de octubre de 2006 , que acordaba: "Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Peguerinos, declarando la nulidad de la sentencia Nº 88/06 dictada por Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila, el 8 de mayo de 2006, en los autos del Procedimiento Ordinario Nº 116/05, por carecer dicho Juzgado de competencia objetiva para conocer del recurso, al impugnarse una disposición de carácter, decretándose a su vez la nulidad de actuaciones que se repondrán a la fase procesal de recibimiento del pleito a prueba, a fin de que sea la Sala sentenciadora quien se pronuncie sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y se practiquen las mismas ante el órgano judicial que va a resolver el fondo del recurso, continuándose en este Órgano judicial la tramitación del recurso hasta suconclusión, declarando la plena validez de las actuaciones procesales habidas hasta la contestación a la demanda por la Administración demandada, incluyendo la posterior fijación de cuantía, debiendo proceder el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila a adoptar la decisión procedente en orden a remitir los autos a esta Sala, para que se continúe ante la misma su tramitación."

CUARTO

Personadas las parte ante esta Sala por providencia de dos de febrero que acordó dar traslado a la parte actora por si interesaba la ampliación de la demanda, lo que no fue interesado.

Por providencia de 14 de febrero de 2007 se acordó dar traslado a la parte demandada por si interesaba la ampliación de la contestación.

No habiéndose realizado alegación alguna ni interesado la practica de pruebas por providencia de 26 de febrero de 2007 se declara los autos conclusos para sentencia y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 19 de abril de 2007, para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el acuerdo del Ayuntamiento de Peregrinos, Ávila, de 28 de febrero de 2005 por el que se aprueba el Pacto Local de Funcionarios de ese Ayuntamiento, que fue publicado en el BOP de Ávila de 2 de marzo de 2005.

Considera el Abogado del Estado que el acuerdo recurrido, en concreto lo dispuesto en los artículos 11 sobre jornada laboral; 13 y 14 sobre vacaciones, permisos y licencias; 26 y 27 sobre incentivo familiar y premio por años de servicios y Jubilación, y Anexo 3 relativo al establecimiento de una paga para la recuperación del poder adquisitivo son contrarios a derecho al no respetar la legislación estatal y autonómica que suponen normas básicas no pudiendo ser conculcadas por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias.

SEGUNDO

El análisis de las alegaciones del Abogado del Estado nos obliga a partir de que el art.149.1.18 de la Constitución establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios públicos, siendo el régimen retributivo uno del los aspectos esenciales del régimen estatutario de los funcionarios como declaró la STC de 11 de julio de 1987 .

Frente a esos limites como ya declaró esta Sala en sentencia de 6 de septiembre de 2002 recurso 69/01 " Con carácter general y previo al estudio concreto de la impugnación efectuada por la Administración del Estado que se dirige a determinados artículos hay que dejar sentado que los derechos reconocidos por las Leyes a los funcionarios públicos, no tienen, como sí sucede en el caso de los trabajadores (utilizando este término en sentido jurídico estricto), carácter de "mínimos mejorables", sino de condiciones legales o reglamentarias fijas (reforzadas muchas ocasiones por el carácter básico de la normativa) no alterables por medio de la negociación colectiva, sin perjuicio de que legalmente pueda establecerse la necesidad de la misma como requisito previo a la elaboración de las disposiciones de rango legal o reglamentario (según los casos) que regulen estas cuestiones. Que este es el sentido de la negociación en los casos en que la materia se encuentra reservada a Ley lo demuestra, por ejemplo, el art. 321-j. de la Ley 9/97 . La negociación colectiva en el ámbito de la función pública necesariamente ha de acatar y cumplir lo ordenado en disposiciones con rango de Ley pues, como recuerda la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de febrero de 1.992 , en recurso de casación para unificación de doctrina, en el ámbito estatutario de este personal, del que forma parte dicha negociación colectiva, impera fundamentalmente el principio de reserva de Ley como proclama el art. 103.3 de la Constitución debiéndose recordar que el preámbulo de la Ley 9/1.987 de 1 de junio cita a este art. 102-3 como base amparadora de sus disposiciones (y no al art. 37 Constitución Española ); en el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 22-10-93 , 5-5-94 y 7-11-95 , entre otras. Sin duda, las anteriores reflexiones suponen el reconocimiento de que el ámbito de lo efectiva y legalmente negociable entre la Administración y sus funcionarios es ciertamente estrecho, pero tal cosa es la que deriva del marco legal vigente, lo cual, por otro lado, no puede reputarse inconstitucional desde el momento en que el derecho constitucional a la negociación colectiva se refiere precisamente a los trabajadores en sentido estricto, no a los funcionarios, en los que el derecho a la negociación es configurable legalmente (arg. Sentencia del TribunalConstitucional 57/82, de 17 de julio ).

Por lo demás, tampoco cabe apreciar que se haya vulnerado el principio de autonomía local que aparece reconocido en los artículos 137 y 140 de la Constitución Española , toda vez que dicho principio no puede sobrepasar a aquellas materias que afectan a la competencia exclusiva del Estado como lo es la coordinación de la actividad económica y las bases del régimen estatutario de los funcionarios según el artículo 149.1 13 y 18 de la Constitución Española , como así se ha reconocido por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 16 de 24 de mayo de 1.990 que a su vez remite a otra anterior núm. 63 de 1.986, al señalar que determinadas cuestiones con transcendencia económica no pueden ser objeto de negociación por parte de las entidades Locales en cuanto que afectan a materias de competencia exclusiva del Estado."

TERCERO

Hecha esta primera precisión, que desvirtúa todas las alegaciones de la demandada basadas en fundar la legalidad...

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