STSJ Castilla y León , 6 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Septiembre 2002

aplicación al personal funcionario del Ayuntamiento de Aranda de Duero para los años 2000, 2001 y 2002, aprobado por el Pleno en sesión de 20-11-2000 SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a seis de septiembre de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo numero 69/2001 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representado y defendido por el abogado del Estado contra el Acuerdo regulador de las condiciones económicas, sociales profesionales y sindicales de aplicación al personal funcionario del Ayuntamiento de Aranda de Duero para los años 2000, 2001 y 2002, aprobado por el pleno el 30 de Noviembre de 2000, habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Aranda de Duero y defendido por el Letrado Don Ricardo Garcia Garcia-Ochoa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 13 de Febrero de 2001.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7 de Junio de 2001 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que " anular el acuerdo impugnado (concretamente el acuerdo regulador de las condiciones económicas, sociales, profesionales y sindicales de aplicación al personal funcionario del Ayuntamiento de Aranda de Duero para los años 2000, 2001 y 2002, exclusivamente en cuanto a las determinaciones contenidas en su artículo 5.1, relativas al incremento del nivel de complemento de destino de diversos puestos de trabajo, y al abono de complementos específicos en las cuantías resultantes de la tabla que figura en el anexo I del acuerdo ; y también las determinaciones contenidas en el artículo 17 sobre abono de incentivos a los funcionarios que se jubilen anticipadamente), condenado asimismo al Ayuntamiento demandado para que regularice las cantidades que en cumplimiento del acuerdo anulado, hubiera abonado a su personal en exceso sobre los porcentajes máximos de incremento retributivo fijados en las Leyes de presupuestos para cada uno de los tres años incluidos dentro del ámbito temporal del citado acuerdo regulador (2000, 2001 y 2002).

SEGUNDO

Seguidamente se dio traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 23 de Julio de 2001 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y

Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 17 de Julio de 2002 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente procedimiento el acuerdo regulador de las condiciones económicas, sociales, profesionales y sindicales de aplicación al personal funcionario del Ayuntamiento de Aranda de Duero para los años 2000, 2001 y 2002 , aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Aranda de Duero en sesión de 30 de Noviembre de 2000, al punto 8 del orden del día.

Concretamente se objeta por la Administración recurrente la legalidad de las determinaciones contenidas en el artículo 5.1 relativas al incremento del nivel de complemento de destino de diversos puestos de trabajo, y al abono de complementos específicos en las cuantías resultantes de la tabla que figura en el anexo 1 del acuerdo, así como la legalidad del artículo 17 sobre el abono a incentivos a funcionarios que se jubilen anticipadamente.

Argumenta la administración demandante que la modificación al alza de los complementos de destino de varios colectivos municipales , así como la elevación del complemento específico de la practica totalidad de los funcionarios (art. 5) contraviene lo previsto en las correspondientes Leyes de Presupuestos que fijan los límites de los incrementos de las retribuciones de personal al servicio del sector público. Y que los incentivos por jubilaciones anticipadas de funcionarios, previstos en al artículo 17 del Convenio regulador ,son contrarios a lo establecido en el artículo 153.1 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de Abril, así como al artículo 63 de la Ley 33/87 de Presupuestos Generales del Estado .

SEGUNDO

Con carácter general y previo al estudio concreto de la impugnación efectuada por la Administración del Estado que se dirige a determinados artículos hay que dejar sentado que los derechos reconocidos por las Leyes a los funcionarios públicos, no tienen, como sí sucede en el caso de los trabajadores (utilizando este término en sentido jurídico estricto), carácter de "mínimos mejorables", sino de condiciones legales o reglamentarias fijas (reforzadas muchas ocasiones por el carácter básico de la normativa) no alterables por medio de la negociación colectiva, sin perjuicio de que legalmente pueda establecerse la necesidad de la misma como requisito previo a la elaboración de las disposiciones de rango legal o reglamentario (según los casos) que regulen estas cuestiones. Que este es el sentido de la negociación en los casos en que la materia se encuentra reservada a Ley lo demuestra, por ejemplo, el art. 321-j. de la Ley 9/97 . La negociación colectiva en el ámbito de la función pública necesariamente ha de acatar y cumplir lo ordenado en disposiciones con rango de Ley pues, como recuerda la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de febrero de 1.992 , en recurso de casación para unificación de doctrina, en el ámbito estatutario de este personal, del que forma parte dicha negociación colectiva, impera fundamentalmente el principio de reserva de Ley como proclama el art. 103.3 de la Constitución debiéndose recordar que el preámbulo de la Ley 9/1.987 de 1 de junio cita a este art. 102-3 como base amparadora de sus disposiciones (y no al art. 37 Constitución Española); en el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 22-10-93 , 5-5-94 y 7-11-95 , entre otras. Sin duda, las anteriores reflexiones suponen el reconocimiento de que el ámbito de lo efectiva y legalmente negociable entre la Administración y sus funcionarios es ciertamente estrecho, pero tal cosa es la que deriva del marco legal vigente, lo cual, por otro lado, no puede reputarse inconstitucional desde el...

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