STS 842/2000, 20 de Mayo de 2000

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2000:4100
Número de Recurso2058/1998
Número de Resolución842/2000
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Juan Antonio contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con violencia en las personas, en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Martín Yañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid incoó procedimiento abreviado número 3054/97 contra el procesado Juan Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 22 de abril de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Sobre las 13,30 horas del día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, Juan Antonio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de extorsión en sentencia que ganó firmeza el 23-11-96, penetró en el establecimiento Dia, sito en la calle Doctor Casal números dos y cuatro, y tras traspasar el torniquete de entrada existente, se apercibió de que la empleada Teresa tenía la caja abierta para retirar dinero y guardarlo, por lo que se aproximó y desplazando con su cuerpo a tal empleada, se apodera de las 25.000 pesetas que había, con las que trató de huir, no consiguiéndolo al ser retenido por varios empleados y clientes del establecimiento, que le retuvieron hasta la llegada de la Policía".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos a Juan Antonio , como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas, ya definido, en grado de tentativa, a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º LECr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por violación o aplicación indebida del art. 237, en relación con el art. 242.1.3, del CP. vigente.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 8 de mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se refiere al quebrantamiento de forma previsto en el art. 850.1º LECr. El recurrente ofreció dos medidas de prueba consistentes en un informe de la Seguridad Social sobre la clase de invalidez padecida por el acusado y un informe de un médico forense especialista en psiquiatría sobre el grado de adicción y el tipo de drogas al que es adicto el inculpado. Ambas pruebas, explica el recurrente, dispuso su admisión, pero el juicio fue celebrado sin la presencia del acusado y la Audiencia, no tuvo en cuenta la petición de la Defensa y aplicó el apercibimiento que ya había anunciado para el caso de no concurrencia del acusado a las citaciones del médico forense. La representación del recurrente señala que éste es un "marginado, desarraigado, y muy probablemente con sus facultades mentales alteradas".

El motivo debe ser desestimado.

Es evidente que el recurrente, que ni siquiera pudo ser hallado para la celebración del juicio, con su propia conducta ha impedido que se practique la prueba médica solicitada. Por lo tanto, respecto de esta prueba no cabe considerar que se le ha privado del derecho de valerse de pruebas pertinentes, dado que tal derecho tiene la contrapartida de que el recurrente ajuste su comportamiento a las normas establecidas para su ejercicio. En el presente caso consta en el acta del juicio que el acusado no se presentó a las diversas citaciones del médico forense y, en consecuencia, es su propio incumplimiento el que determinó la pérdida del derecho a la práctica de la prueba.

Las mismas consideraciones son aplicables, mutatis mutandis, a los informes que la Defensa pretendía obtener de la Seguridad Social, dado que el Tribunal a quo puso a cargo de la misma la obtención de dichas informaciones. Tampoco en este caso se cumplió con dicha carga procesal, cuya imposición, por lo demás, la Defensa no impugna ni impugnó en su momento.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso se apoya en la infracción de los arts. 237 y 242.1º y CP, aplicados en la sentencia recurrida. La Defensa entiende que el acusado no empleó violencia para apoderarse del dinero, sino que su comportamiento sólo constituye el aprovechamiento del descuido de la cajera. Consecuentemente, alega la Defensa, no se dan los elementos de la violencia en las personas que requiere el delito de robo, por el que ha sido condenado el recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

Si se prescinde de los argumentos del recurrente basados en las declaraciones de los testigos, que no pueden tener acogida por ser cuestiones de hecho, ajenas al recurso de casación, la cuestión central de este motivo se refiere a si haber desplazado con el cuerpo al sujeto pasivo para poder acceder al objeto de la acción, puede ser considerado como violencia en el sentido del art. 237 CP. En este sentido, se debe considerar violencia toda intervención directa sobre el cuerpo de la víctima que pueda ser considerada como coacción corporal. Naturalmente, las intervenciones de poca consideración, que se reducen a meros contactos corporales que aparecen como consecuencia de la acción dirigida a coger la cosa objeto de la sustracción, pueden no reunir los elementos de la violencia que justifiquen la pena agravada del robo respecto del hurto. Precisamente para mantener la proporcionalidad de la pena en estos casos el Legislador ha establecido la posibilidad de una atenuación extraordinaria de la pena, que viene, en realidad a compensar la inexistencia de una falta de robo en el Libro tercero del Código Penal. Dicho con otras palabras, el legislador ha dado al concepto de violencia un amplitud que luego reduce mediante un juicio de proporcionalidad de la pena. Este juicio, basado en el art. 242.3º CP, ha sido correctamente realizado por la Audiencia al aplicar por esa vía al recurrente una pena de nueve meses y un día de prisión, que no alcanza a agotar el marco penal del delito de hurto, que hubiera podido llegar hasta los dieciocho meses de prisión, sobre todo porque el autor, de todos modos, ha empleado una energía física para apartar al sujeto pasivo de su posición de custodia, que supera el mero contacto físico corporal que sería el producto de la acciónde apoderarse de la cosa.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Juan Antonio contra sentencia dictada el día 22 de abril de 1998 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por un delito de robo con violencia en las personas, en grado de tentativa.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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