STS 909/2000, 22 de Mayo de 2000

PonenteJOSE APARICIO CALVO-RUBIO
ECLIES:TS:2000:4104
Número de Recurso1241/1999
Número de Resolución909/2000
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Bartolomé , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Segunda, en el que se acordó no revisar las penas impuestas al anterior acusado en la sentencia de 19 de diciembre de 1.997, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente represetando por el Procurador Sr. Campal Crespo.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Segunda, en fecha 15 de marzo de 1.999, en el sumario 73 de 1.986 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ferrol seguido contra el acusado Bartolomé , dictó Auto conteniendo los siguientes HECHOS: UNICO: En el presente sumario 73/86 del Jdo. de Instrucción 1 de Ferrol, se ha solicitado por el penado Bartolomé la revisión de la sentencia, de cuya petición se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opone a la misma.

  2. - La citada Audiencia dictó la siguiente Parte Dispositiva: LA SALA ACUERDA NO REVISAR las penas impuestas a Bartolomé , por sentencia de fecha 19 de diciembre de 1987 dictada en el sumario 73/86 del Jdo. de Instrucción nº uno de Ferrol.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Bartolomé , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Bartolomé , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- A) Por infracción de ley, al entender no se ha aplicado correctamente la disposición transitoria primera y segunda, de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, puesto que se refuta más favorable la aplicación del nuevo Código Penal, al amparo de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en cuanto a la aplicación de la redención de penas por el trabajo, en aquellos períodos anteriores a la fecha de entrada en vigor de la mencionada ley; Segundo.- B) Por infracción de ley, al entender se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 850.2 L.E.Cr., en relación con la Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgáncia citada en lo realtivo a ".... Una vez haya informado el Fiscal, procederán también a oir al reo, notificándole los términos de la revisión propuesta, así como dar traslado al Letrado...", ninguno de estos preceptos se ha cumplido en el presente caso; Tercero.- C) Por infracción de ley, al considerar no se ha tenido en consideración lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, puesto que el penado no ha sido informado, por lo tanto no se han aplicado todas las garantías necesarias. Por cuanto el artículo 5.4

    L.O. 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, faculta para interponer el recurso de casación por la infracción del precepto constitucional.5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó su motivo tercero (C), quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de mayo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1. Se impugna en el presente recurso el Auto de 15 de marzo de 1.999 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de La Coruña que deniega la revisión de penas solicitada por el recurrente, por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, y cauce de los arts. 5.4 de la L.O.P.J. y 849.1º

L.E.Cr., desarrollándose en los motivos con fundamentación separada pero convergente y tan interrelacionada entre sí que no son más que aspectos complementarios de un mismo argumento impugnativo, que el Fiscal comparte y resume acertadamente, por no haberse oído al penado y a su Letrado lo que determina la nulidad del procedimiento de revisión.

  1. El art. 2.2 del vigente Código Penal establece de modo expreso la retroactividad de la ley penal más favorable, en la línea de nuestros códigos históricos que la establecieron también desde 1.848, con unos u otros requisitos, y reforzada ahora por el art. 9.3 de la Constitución. Dicho art. 2.2 C.P. impone que sea "oído el reo" en caso de duda sobre la determinación de la ley más favorable, prescribiendo la inexcusabilidad de esa audiencia, que ha de tener lugar "en todo caso", la Disposición Transitoria Segunda del Código (L.O. 10/95 de 23 de noviembre), ordenando la Disposición Transitoria Cuarta que una vez que haya informado el Ministerio Fiscal, se procederá "también a oir al reo, notificándole los términos de la revisión propuesta, así como a dar traslado al Letrado que asumió la defensa en el juicio oral, para que exponga lo que estime más favorable para el reo".

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., proscribe la indefensión y exige, como derecho de prestación legal, que se pueda desplegar el derecho de defensa en su plenitud sin privarla de trámites previstos en las normas, como tempranamente precisara la STC 96/85, de 29 de julio, en un asunto próximo al aquí considerado, pues se refería al procedimiento de revisión de sentencias en virtud de la L.O. 8/83 de 25 de junio, de modificación del C.P.

El recurso ha de ser acogido por haberse tramitado el procedimiento inaudita parte lo que determina su nulidad por las vulneraciones señaladas, constitucionales y legales.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Bartolomé contra auto dictado por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Segunda, de fecha 15 de marzo de 1.999, en el que se acordó no revisar las penas impuestas al anterior acusado en la sentencia de 19 de diciembre de

1.997; debiéndose declarar la nulidad de dicho Auto, para que, en el procedimiento de revisión, sea oído el reo y se de traslado a su Letrado, en los términos establecidos en las Disposiciones 2ª y 4ª del Código Penal Vigente de 23 de noviembre de 1.995. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP A Coruña 318/2011, 14 de Junio de 2011
    • España
    • 14 Junio 2011
    ...una merma del principio de culpabilidad exigible en la regla complementaria de la autoría según reiterada jurisprudencia ( SS.TS. 22-5-2000, 29-4-2009 y 30-6-2010 ); ni que decir tiene que la idea opera En último lugar, y mientras en la calificación se enfatizaba la realización del hecho po......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR