SAP Girona 134/2000, 7 de Marzo de 2000

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2000:372
Número de Recurso200/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2000
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 134/2000

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Don JOAQUIM MIQUEL FERNÁNDEZ FONT

Don JAIME MASFARRÉ COLL

Girona, siete de marzo de dos mil

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 200/1999, en el que ha sido parte apelante DN.

Federico Y APARTAMENTOS ROSAS S.A, representada esta por el Procurador

DN. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES, y dirigida por el Letrado DN. JOSE LUIS VAZQUEZ

CARRERA; y como parte apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL, representada por la Procuradora

DÑA. CARMEN RAMIO COSTA, y dirigida por el Letrado Dña. Mª. TERESA SESERA

VICENS.

ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO

Por el juzgado de 1ª instancia instrucción nº 5 Figueres, en los autos menor cuantía nº 233/97 , seguidos a instancias de Dn. Federico Y APARTAMENTOS ROSAS S.A, representados por laProcuradora D. IRENE GUMÁ, contra D. BANCO POPULAR ESPAÑOL, representado por el Procurador DN. LLUIS ILLA ROMANS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: FALLO: Que estimando la demanda del Juicio de Mayor Cuantía formulada a instancias de Irene Gumá Torramilans en nombre y representación de D. Federico y de Apartamentos Roses S.A. contra Banco Popular Español S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a declarar la nulidad de los procedimientos 278/92 y 34/93 seguidos en el Juzgado nº cinco de 1ª Instancia de esta Villa.

Del mismo modo debo absolver y absuelvo al demandado Banco Popular S.A. del resto de las pretensiones deducidas con expresa condena en costa a la parte cuya pretensión se recha.".

SEGUNDO

La relacionada Sentencia de fecha 8/02/99 , se recurrió en apelación por la parte Demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos de los demás trámites, se señalo día para la vista alzada, que tuvo lugar el día 23/2/2000, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D., JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resultas en la sentencia apelada las excepciones de falta de claridad de la demanda y de precisión en el suplico, con vulneración del art. 524 en relación con el 533.6 de la LEC y art. 24 de la Constitución con efectos de indefensión, y la de prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios instados al amparo del art. 1902 C.C , por transcurso del plazo que establece el art. 1968.2º C.C ., sin que prosperase ninguna de ellas, no se formuló apelación por la parte demandada que interpuso dichas excepciones, por lo que viene a significar su conformidad con la decisión de primera instancia sobre las mismas y hace que no deba entrar este Tribunal en un nuevo análisis de lo ya resuelto sin contradicción en la alzada.

SEGUNDO

La cuestión por lo tanto en este trámite de apelación queda circunscrita al pronunciamiento sobre la nulidad propugnada en este procedimiento declarativo ordinario de los juicios ejecutivos números 278/92, 34/93 y 326192, los dos primeros por infracción del requerimiento que establece el art, 1442 LEC y el tercero por falta de notificación del saldo deudor, art. 1435 párrafo último y requerimiento (dice notificación) previsto en el art. 1442 LEC.

Del supuesto quebrantamiento de dichas normas se habría derivado la indefensión que dice haber sufrido en los ejecutivos, cuya nulidad se propugna al amparo del art. 238.3º LOPJ y 24 C.E.

Sin embargo se ha de atender a las circunstancias concurrentes para apreciar o no la efectiva indefensión que se alega, y así se observa lo siguiente:

  1. Respecto al ejecutivo nº 278/92, el requerimiento de pago, embargo y citación de remate se hizo en el domicilio indicado por Dn. Jose María , hijo del demandado en aquel procedimiento Dri. Federico en la CALLE000 - NUM000 - de Barcelona y realizándose en la persona de Dña. Sofía , asistenta, que en momento alguno niega que ese fuese el domicilio del demandado, ni que no pueda hacer llegar la documentación al titular del domicilio para quien trabaja, firmando la diligencia.

    Por otra parte se procedio a la notificación personal de la sentencia mediante entrega de copia simple a la empleada del Sr. Federico , Dña. María Rosario , de lo que da fe el Sr secretario Judicial ( fol. 1177).

    b)En relación al ejecutivo 34/1993, la diligencia del requerimiento, embargo y citación de remate se hizo en la persona del hijo del Sr. Federico , Dn Jose María , quien simplemente manifestó "que carece de efectivo", recibiendo la documentación correspondiente entregada por el Secretario, firmando aquel la diligencia .

    La sentencia fue notificada el 25.10.1993 en el domicilio del demandado c) CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Barcelona, a Doña. Sofía , empleada de hogar.

  2. Finalmente en el ejecutivo 336/92 se practicó el 19 de marzo de 1993 la diligencia de requerimiento

    de pago, embargo y citación de remate en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona en lapersona de la empleada de hogar, nuevamente Doña Sofía , que también manifiesta que carece de instrucciones; la sentencia se notificó al Sr. Federico el 7 de julio de 1993 mediante entrega de copia a su hijo Sr. Jose María , que manifiesta lo liará llegar a manos de su padre como demandado. (fol 777).

    Si a lo expuesto añadimos que el Sr. Jose María , como hijo del sr. Federico , mantiene unas buenas relaciones con este, de quien ostentaba poderes para pelitos com abogado en ejecicio, actuando como Administrador único de la Mercantil "Apartamentos Roses SA" en poderes de fecha 12-1-1996 o en otros anteriores de 16-3-1994 otorgados por su padre, no cabe duda a la Sala, como tampoco al Magistrado " a quo" que las diligencias efectuadas en la persona del Sr. Jose María fueron plenamente efectivas y conocidas por su padre el Sr. Federico .

    Y teniendo en cuenta que en la fecha de la practica de las diligencias de requerimiento de pago, embargo y citación de remate de los diferentes ejecutivos, el domicilio en que se practicaron era ciertamente el del demandado Sr. Federico , no solo porque así lo manifestó su propio hijo, sino por así hacerlo costar el propio Dn. Federico al otorgar escritura de poder para pleitos de 16 de marzo de 1994, (folio 1116 y ss) o escritura de la misma naturaleza, de 12 de enero de 1996 (folios 946 y ss), resulta que de la práctica de dichas diligencias no se puede desprender la indefensión alegada, ya que las comunicaciones referidas se llevaron a efecto en el domicilio del demandado, en la persona que dijo ser la empleada de hogar en dos casos y en el otro directamente en la persona del hijo, sin que existan, dadas las circunstancias, motivos para pensar que las diligencias y la documentación entregada no llegasen a conocimiento o a poder del actual codemandante; al respecto la doctrina del Tribunal Constitucional viene destacando que si bien las notificaciones realizadas a través de terceras personas no pueden dar lugar " per se" a la presunción de que aquella ha llegado a conocimiento del interesado, la conclusión que al respecto se obtenga ha de estar atemperada por las circunstancias concurrentes, que en el presente caso confluyen en una relación directa entre el receptor de los requerimientos en el domicilio del destinatario (empleada de hogar en dos casos e hijo en el otro), quedando descartada la idea de que no fuese entregada la documentación, tanto requerimientos de pago, embargo y citación de remate como las respectivas sentencias, por los receptores, sin motivo alguno para actuar maliciosamente frente al empleador en un caso y padre en otro, sin que el demandado formulara oposición a las demandas ejecutivas y...

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