STS, 31 de Mayo de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:4421
Número de Recurso1330/1995
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Matías , representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas D. Ismael y D. Ángel Jesús , y el Ayuntamiento de Sabadell, representados, respectivamente, por los Procuradores Dª. Rosalina Rosique Samper y D. Eduardo Morales Price, ambos defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 9 de Noviembre de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1502/91 promovido por D. Matías , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Sabadell, y como coadyuvantes D. Ángel Jesús y D. Ismael , sobre licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar en la calle DIRECCION000 NUM000 del término municipal de Sabadell.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de Noviembre de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Desestimar la demanda. 2º.- No hacer un expreso pronunciamiento sobre costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Matías , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 25 de Mayo de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, actuando en nombre y representación de D. Matías , la sentencia de 9 de Noviembre de 1994, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1502/91 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente contra el acto administrativo del Teniente Alcalde de Urbanismo y Obras del Ayuntamiento de Sabadell, en fecha 15 de Mayo de 1991 por el que se dicta la siguiente Diligencia: "Para hacer constar que las obras de construcción de una vivienda unifamiliar en la calle DIRECCION000 NUM000 se están ejecutando de acuerdo con la licencia concedidapor este Ayuntamiento con fecha 30.05.90, quedando resuelta en el trámite de concesión de la misma, la problemática causada por el hecho de que los balcones de DIRECCION001 NUM001 vuelen por encima de la finca de DIRECCION000 NUM000 ya que se ha escriturado una servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de la calle DIRECCION001 ", y contra la desestimación tácita, por silencio administrativo, del recurso de reposición. La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo y no conforme con ella se interpone el recurso de casación que decidimos que se basa en las siguientes alegaciones: incongruencia del fallo de la sentencia; exceso en el ejercicio de la jurisdicción; vulneración del artículo 188 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976; transgresión de los artículos de los artículos 23 y 79 de la L.P.A., e infracción de los artículos 9 y 106 de la Constitución.

SEGUNDO

El reproche de incongruencia se sustenta en que la sentencia no se pronuncia sobre si "las determinaciones de la licencia de edificación de la finca DIRECCION001 NUM001 - NUM002 , implican la modificación del régimen urbanístico de las facultades edificatorias de la finca sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 ". Para rechazar este motivo basta con transcribir el razonamiento que la sentencia contiene en su fundamento jurídico cuarto: "... la licencia objeto de impugnación se adecua al planeamiento vigente, Plan General de la Comarca de Sabadell aprobado el 27 de Julio de 1978, ...", y más adelante "... La afirmación de la Corporación respecto a que la concesión de la licencia objeto de impugnación se ajusto al planeamiento se ve refrendada por lo vertido en el informe pericial....". Es patente, por tanto, que la sentencia afirma de modo rotundo la conformidad con el planeamiento de la licencia impugnada.

No hay más que dos alternativas en la posición del recurrente: Primera, los acuerdos previos al otorgamiento de la licencia de la calle DIRECCION001 NUM001 - NUM002 , incidieron en las condiciones urbanísticas de la finca sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 . Segunda, tales acuerdos, de naturaleza privada, carecieron de relevancia urbanística.

La sentencia de instancia rechaza explícitamente la primera hipótesis y se inclina por la segunda, pero tal pronunciamiento no constituye la incongruencia que se denuncia sino una afirmación contraria a los intereses del recurrente por lo que en ningún caso puede prosperar el vicio que con este motivo se denuncia.

TERCERO

La transgresión de exceso de jurisdicción, al hacer un pronunciamiento que no le corresponde, se imputa a la sentencia por haber afirmado en el fundamento cuarto: "La afirmación de la Corporación respecto a que la concesión de la licencia objeto de impugnación se ajustó al planeamiento se ve refrendada por lo vertido en el informe pericial. En efecto afirma el técnico, insaculado en autos, que la edificación de la calle DIRECCION000 no ha ocupado los volúmenes máximos de edificación ni ha agotado la edificabilidad posible, en cuanto a profundidad edificable, al haber tenido presente la existencia de la servidumbre constituida el 27 de Abril de 1990.".

El exceso se sitúa, concretamente, en la afirmación "al haber tenido presente la existencia de la servidumbre constituida el 27 de Abril de 1990." Una lectura del párrafo en cuestión permite comprobar que no concurre el vicio denunciado. Lo que en dicho texto se afirma de modo indubitado es la conformidad de la licencia con el planeamiento, pronunciamiento de naturaleza urbanística y al que se ha aludido en el razonamiento precedente. Posteriormente, se aporta el argumento probatorio, también de naturaleza urbanística que lo refrenda "no se ha ocupado los volúmenes máximos de edificación, ni se ha agotado la edificabilidad posible, en cuanto a la profundidad edificable", y, finalmente, la causa por la que ello ha tenido lugar, que ha sido el respeto de la servidumbre constituída.

Es patente, por tanto, que la sentencia no contiene el exceso de jurisdicción alegado.

CUARTO

Se denuncia, posteriormente, la infracción del artículo 188 del T.R.L.S. (quiere decirse 88) al no haber respetado la naturaleza de patio de manzana que presuntamente correspondía a la finca sita en la calle DIRECCION001 NUM001 - NUM002 por la licencia que en su día se otorgó para la edificación.

El recurrente no ha demostrado, sin embargo, que en instrumento urbanístico alguno (Plan General de Sabadell, licencia otorgada para la edificación de la calle DIRECCION001 NUM001 - NUM002 , o, en cualquier otro) se haga constar que el solar sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 ha de mantenerse como espacio interior de manzana de la finca sita en la calle DIRECCION001 NUM001 NUM002 . Este hecho es básico para el éxito de su pretensión, por lo que la falta de prueba ha de comportar la desestimación del motivo analizado.

QUINTO

En lo referente a la infracción procedimental de los artículos 23 y 79 de la L.P.A., por nohaber dado al recurrente audiencia en el procedimiento de concesión de la licencia de la calle DIRECCION000 número NUM000 , es vista su improcedencia pues es claro que no existe precepto legal que requiera esa citación, sobre todo si los derechos alegados para intervenir en ese procedimiento no tienen naturaleza urbanística. No se debe olvidar, en todo caso, que el recurrente ha podido formular toda clase de reclamaciones e impugnaciones de los actos que estima lesivos para sus derechos, lo que comporta que no se ha producido la indefensión alegada.

SEXTO

Por último, y en lo referente a la infracción de los artículos 9 y 106 de la Constitución, la corrección de la actuación administrativa impide que pueda entrarse en el análisis de la responsabilidad de la Administración por el funcionamiento anormal de los servicios públicos que mediante este motivo se demanda.

SEPTIMO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, actuando en nombre y representación de D. Matías , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de Noviembre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1502/91; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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