STSJ La Rioja 161/2005, 12 de Julio de 2005

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2005:333
Número de Recurso104/2005
Número de Resolución161/2005
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 104/2005 interpuesto por la representación letrada de Doña Felisa Santamaría contra el Auto del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja de fecha 21 de Diciembre de 2005, y siendo parte recurrida FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Doña Marí Trini , Doña Blanca , y Don Pedro Jesús se presento demanda ante el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja en reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Con fecha 4 de Marzo de 2004, fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja cuya parte dispositiva dice : " Que estimando la demanda interpuesta por Doña Marí Trini contra FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 60101,21 euros (sesenta mil ciento uno con veintiuno),más el 20% de intereses de mora".

TERCERO

El 16 de Abril de 2004, la representación letrada de Doña Marí Trini , solicito la ejecución del fallo de la sentencia referido en el numeral anterior.

CUARTO

El 21 de Diciembre de 2004 el Juzgado de lo Social número Dos dictó Auto cuyos hechos son los siguientes :

"PRIMERO.- En fecha 04-03-04 se dictó sentencia por este Juzgado por la que se estimaba la demanda y se condenaba a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a abonar a la demandante la cantidad de 60.101,21 euros.

SEGUNDO

En fecha 02-04-04 se expidió por este Juzgado mandamiento de devolución a favor de la parte actora por importe de 72.054,80 euros de los que 60.101,21 euros lo eran en concepto de principal y 11.953,59 euros eran en concepto de intereses.

TERCERO

La parte actora en escrito de fecha 16-04-04 solicitó ejecución de la sentencia, escrito del que se dio traslado a la contraparte que mostró su oposición."

La parte dispositiva del auto estableció " No ha lugar a despachar ejecución por la diferencia de intereses solicitada ".

QUINTO

El 25 de Enero de 2005 la representación letrada de Doña Marí Trini interpuso recurso de reposición frente al auto de fecha 21 de Diciembre de 2004 , que tras ser impugnado por FIATC , dio lugar al auto de fecha 18 de Febrero de 2005 , en el cual se desestimó el recurso interpuesto.

SEXTO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de Suplicación por Doña Marí Trini , siendo impugnado por el letrado de FIATC MUTUA DE SEGUROS. Elevados los autos a este tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con adecuado amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , así como del artículo 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Frente al criterio del Juzgador de instancia, la recurrente sostiene en primer lugar que atendiendo a los términos del fallo de la sentencia , el auto recurrido debió declarar que los intereses resultantes debían calcularse al tipo del 20% desde la fecha del hecho causante, es decir desde el 22 de Marzo de 2001, manifestando igualmente y con cita de una sentencia del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Logroño y del criterio mantenido por la Audiencia Provincial de Madrid, que es ese y no otro el criterio que ha de mantenerse para el cálculo de los intereses moratorios.

Por el contrario el criterio mantenido en la resolución de instancia y también postulado por la parte recurrida, es el que considera que desde la fecha del siniestro y durante los dos primeros años el interés aplicable es el interés legal del dinero incrementado en un 50%, y a partir del segundo año el interés debe alcanzar el 20%.

Se deduce de ello que la denuncia de infracción se refiere a la regla 4ª del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de Contrato de Seguro, en la redacción dada a dicho artículo por la Disposición adicional Sexta , 2, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de Ordenación y supervisión de los seguros privados, artículo que, en lo aquí interesa, dispone lo siguiente:

"... 3ª. Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4ª. La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de...

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