STS, 5 de Junio de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:4566
Número de Recurso1976/1994
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 1976/94 interpuesto por el Ayuntamiento de Tejada, representada por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, promovido contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 1993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 797/89 sobre realización de obras en el Túnel de la Mina de Tejeda. Siendo parte recurrida Entidad Heredades de Las Palmas y Dragonal Bucio y Briviesca, representada por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, se ha seguido el recurso número 797/1989 interpuesto por el Ayuntamiento de Tejeda, contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias de 26 de julio de 1989, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el mismo Ayuntamiento recurrente contra la anterior resolución del servicio Hidráulico de Las Palmas, de 24 de noviembre de 1988, que autorizó a las Heredades de las Palmas y Dragonal, Bucio y Briviesca para continuar las obras de acondicionamiento del Túnel de la Mina de Tejeda. Siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Canarias, y como codemandada la Junta Permanente de Heredades de las Palmas y Dragonal, Bucio y Briviesca.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: 1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TEJEDA contra las resoluciones del Servicio Hidráulico de Las Palmas de 24 de noviembre de 1988, y del Consejero de Oras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias -que confirmo la anterior desestimando el recurso de alzada contra la misma formulado-, de 26 de julio de 1989, por las que se autorizó a las HEREDADES DE LAS PALMAS Y DRAGONAL, BUCIO Y BRIVIESCA, para la realización de obras de acondicionamiento en el denominado túnel de la Mina, término municipal de Tejeda; resoluciones que declaramos ajustadas al Ordenamiento Jurídico. 2º.- No imponer las costas del recurso".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación del Ayuntamiento de Tejada, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 29 de enero de 1.997 se admitió el recurso, dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por escritos de fechas 11 y 12 de marzo de 1.997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 1 de junio de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "Se hace constar, además, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 93 de la propia Ley citada que el presente recurso se funda en infracción de los Decretos de 14 de Enero de 1965 y la ley de 24 de Diciembre de 1962 y jurisprudencia que los interpreta, que han sido relevantes y determinantes del fallo recurrido".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1976/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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