STS, 24 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 6314/94 interpuesto por el Procurador D. Rodolfo González García, en nombre y representación del Real Automóvil Club de Cataluña contra la sentencia de 18 de febrero de 1994 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso- administrativo 745/91, sobre Estudio de Detalle. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se siguió el recurso contencioso administrativo 745/91 promovido por Doña Remedios contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 26 de octubre de 1.990 por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle del edificio Real Automóvil Club de Cataluña. así como la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Barcelona y el Real Automóvil Club de Cataluña.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 1994, en la que aparece el fallo que dice " En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por Doña Remedios contra el Ayuntamiento de Barcelona y declarar la nulidad por no ser conforme a derecho del Estudio de Detalle del Edifico del Real Automóvil Club de Cataluña de 26 de octubre de 1.99o, desestimando el resto de pretensiones. Sin especial pronunciamiento en costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación procesal del Real Automóvil Club de Cataluña y elevados los autos a este Tribunal, se interpuso el mismo. Por resolución de 19 de marzo de 1997 se admitió el recurso y habiéndose apartado el Ayuntamiento de Barcelona que se personó como parte recurrida, quedó pendiente de señalamiento para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 20 de julio de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En el presente caso no cabe duda de que lo cuestionado en el recurso contencioso-administrativo -en cuanto ordenamiento jurídico aplicado- son normas de derecho autonómico que tienen carácter relevante para el fallo dictado, deviniendo por tal causa inadmisible el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 100.2.a), en relación con el artículo 93.4 de la LRJCA. En efecto, lo trascendente en casos como el que aquí nos ocupa, y así lo tiene declarado esta Sala (Auto de 18 de septiembre de 1995) es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma no emanada de órganos de la Comunidad Autónoma. Lo determinante es la normativa aplicada en la sentencia y ésta es exclusivamente autonómica: artículos 26 y 64,1,e) del Decreto Legislativo 1/90, de 20 de julio por el que se aprueba la texto refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística y NormasUrbanísticas del Plan General de Ordenación Municipal.

En el escrito de interposición, articulado al amparo del ordinal 4º del art. 95.1 LJ se alega, en definitiva, derecho autonómico. Hay una breve referencia a la legislación no emanada de los órganos autonómico, artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 65 del Reglamento de Planeamiento, preceptos que se citan sólo en el recurso de casación y en relación a la normativa autonómica y cuya cita no tiene otro alcance que el meramente instrumental y a los solos efectos de posibilitar el recurso de casación, que en otro caso ya hemos dicho que estaría vedado en base a lo establecido en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, lo que queda demostrado al contrastar los razonamientos jurídicos del recurso de casación con los de la contestación de la demanda, sin referencia alguna a los artículos de la Ley del Suelo, Reglamento de Planeamiento ni a otro precepto de legislación estatal.

Consiguientemente, no siendo relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida la infracción de normas estatales, el recurso deviene inadmisible, conforme a lo que establece el artículo 100.2.a) -carácter no recurrible de la sentencia-, en relación con el 93.4 ambos de la LRJCA.

SEGUNDO

Esto es así aún tratándose de actos administrativos de una Entidad local, ya que el recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 93.4 de la LRJCA. Y si bien es cierto que estos preceptos contemplan únicamente las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia "respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas" (artículo 93.4 LRJCA), sin embargo lo realmente decisivo es la normativa que se aplica en la sentencia con relevancia para el fallo y no la Administración autora del acto o disposición impugnado. Dicho de otro modo, existe una clara prevalencia del aspecto objetivo del precepto - el ordenamiento jurídico aplicado- sobre el aspecto subjetivo -la Administración de la que procede el acto administrativo-, pues a aquél responde el espíritu y finalidad de dichos preceptos. Por otro lado sería paradójico que pudieran residenciarse ante este Tribunal sentencias dictadas en relación con actos o disposiciones de los entes locales y en cambio no lo fueran las que se pronuncian sobre actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, cuando la "ratio" de la norma excluyente - reservar a los Tribunales Superiores de Justicia la función de dar unidad a la aplicación del derecho autonómico- es la misma en uno y otro caso.

TERCERO

El presente recurso de casación, tal y como aparece formulado, a lo que realmente está encaminado es a criticar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia por acoger el informe de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, olvidando de este modo la doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, Sentencias de 24 y 31 de enero de 1994 y 7 de noviembre de 1996) que declara que la casación es un recurso extraordinario que se desenvuelve únicamente dentro de los motivos expresamente relacionados en la Ley, excluyendo de su ámbito la apreciación de los hechos realizada por la Sala sentenciadora, salvo que se aduzca la infracción de normas o criterios jurisprudenciales acerca del valor tasado de un determinado medio probatorio, lo que no acontece en el presente caso. A este respecto la doctrina consolidada de este Tribunal -en concreto, la emanada sobre esta materia de la Sala Primera (por todas, Sentencias de 8 de julio y 10 de octubre de 1988, 16 de mayo de 1990 y 19 y 20 de diciembre de 1991)- en virtud de la cual los documentos no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí sólo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial solamente respecto del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, pero no en orden a la veracidad ni al alcance jurídico de las manifestaciones contenidas en el mismo, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas, como ocurre en el presente caso (cfr. Auto de esta Sección Primera de 1 de diciembre de 1997).

CUARTO

Por todo lo expuesto, debería haberse declarado la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 100.2 apartado a) -en relación con lo previsto en su artículo

93.4-, y apartado c) de la LJRCA . Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emana del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 6314/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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