SAP Córdoba 31/2001, 13 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2001
Número de resolución31/2001

SENTENCIA Nº 31/01

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMON BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 377/00

AUTOS 48/00

JUICIO MENOR CUANTIA

En Córdoba a 13 de febrero de 2001.

Vistos por esta Sala los autos de juicio de seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Montilla entre Flora representadlo por el procurador Sr./a. Amo Triviño y asistido del letrado Sr./a. Padillo Morilla y Francisca representado por el procurador Sr./a. Madrid Luque y asistido del letrado Sr./a. Fernández Daza Alvear pendientes ante esta sala a virtud del recurso interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador don Francisco Hidalgo Trapero en nombre y representación de doña Flora , contra doña Francisca , representada por el procurador don Rafael Moreno Gómez debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora cuya pretensiones han sido enteramente desestimadas.

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión esencial que se ventila en este pleito puede resumirse en los siguientes aspectos a modo de antecedentes de hecho: Los abuelos de la actora otorgaron sendos testamentos, abierto uno y ológrafo otro que sustancialmente y a los efectos que aquí nos ocupan merecen el mismo tratamiento pues en ambos se dividía la herencia en partes iguales entre sus cinco hijos a quienes se instituía herederos. Dos de tales hijos, eran incapaces desde su nacimiento, y uno de los cuales, llamado Esteban , falleció el 2.2.99.

En tales testamentos se hacían por los testadores las oportunas previsiones sucesorias para el caso del fallecimiento de sus hijos incapaces, fallecimiento que -dada su enfermedad congénita e irreversible- se presumía a edad temprana o, al menos, con anterioridad al resto de sus hermanos, lo que evidentemente no ha ocurrido. Estas previsiones sucesorias consistían en nombrar sustitutos por partes iguales a los restantes herederos, es decir, a la demandada Francisca , a Braulio -padre de la actora- y a una tercero, de nombra Carlos José , fallecido sin descendencia.

Braulio -que falleció en 1996, premuriendo, por tanto a su hermano incapaz- tenía dos herederas: la hoy actora y su hermana, Mercedes que no ha intervenido como parte en este litigio pese a que se le dio la oportunidad procesal para hacerlo.

Como consecuencia del fallecimiento de incapaz su hermana, la hoy demandada, otorgó a su favor el

19.5.99 escritura de adjudicación de los bienes que pertenecieron a Esteban como única llamada a la sustitución por premoriencia de los tres instituidos por partes iguales. Y como quiera que la actora y su hermana son las únicas supervivientes de la familia se consideran con derecho a la mitad de la herencia de su tío Esteban en su condición de herederas de uno de los sustitutos designados por sus abuelos, planteando la demanda origen de estos autos en cuyo suplico se formula una petición declarativa por la que se que la escritura de adjudicación aludida es contraria a derecho por preterición de los derechos de la actora sobre tal herencia y que la de ese título en el Registro de la Propiedad es inexacta con la consiguiente cancelación de la misma hasta que se lleve a cabo la partición de la repetida herencia.

Hay que dejar sentado que toda la línea argumentativa de la demanda gira en torno a una pretendida sustitución fideicomisaria, en tanto que la contestación considera que estamos ante una sustitución ejemplar o cuasipupilar del art. 765 del CC.

Segundo

Con este planteamiento fáctico fácilmente se deduce que toda la problemática del presente litigio, tal y como ha quedado planteado por las partes, consiste en determinar en qué medida la naturaleza de la sustitución incide en el derecho de la actora pues parece que las posiciones encontradas de las partes ponen en ello todo el énfasis de la polémica procesal de tal manera que la actora, al defender una sustitución fideicomisaria a término se considera con derecho a le herencia al hacer tránsito hacia ella los bienes objeto de la sustitución.

En el polo contrario la sustituta demandada tendría derecho a la herencia de su hermano precisamente en su condición de sustituta al haber premuerto los otros dos hermanos llamados también como sustitutos por los testamentos de sus padres, quedando, por tanto como única heredera.

Sin embargo parece que las conclusiones a que llegan ambas tesis no se nos presentan con la claridad que ellas pretenden: Hay que partir de que el padre de la actora era también sustituto y que si hipotéticamente hubiese sobrevivido a su hermano (sustituido) habría participado por mitad en la herencia del mismo, mas como no fue así lo que realmente hay que cuestionar es si pudo transmitir a sus hijas y herederas ese derecho o si, por el contrario, el mismo se extinguió consolidándose la plenitud de derechos en la única sustituta sobreviviente. En definitiva nos encontramos ante el clásico problema de la interpretación de la voluntad de los testadores, siendo de destacar a tal efecto los continuos ruegos o admoniciones que los testadores dirigían a sus hijos tendentes al cuidado y debida atención a los incapaces, cuyo...

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