STSJ Extremadura 246/2007, 22 de Marzo de 2007

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2007:539
Número de Recurso602/2005
Número de Resolución246/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 246

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU/

En Cáceres a veintidós de Marzo de dos mil siete.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 602 de 2005, promovido por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, siendo demandada EL EXCMO AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE PLASENCIA , Y COMO CODEMANDADOS: FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DEL SINDICATO U.G.T. DE EXTREMDURA, representado por la Procuradora Sra. González Leandro; y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representado por el Procurador Sr. Murillo Jiménez; recurso que versa sobre: Contra el acuerdo por el que se regulan las relaciones de trabajo entre los funcionarios del Ayuntamiento de Malpartida de Plasencia y la Corporación Municipal publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres el 10.5.2005.

C U A N T I A: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a consideración de la Sala, el acuerdo regulador de las relaciones de trabajo entre funcionarios del Ayuntamiento de Malpartida de Plasencia y la Corporación Municipal, publicado en el BOP de Cáceres el 10 de mayo de 2005.

SEGUNDO

Diversos son las cuestiones y motivos impugnatorios planteados por la representación estatal, frente al Acuerdo de referencia. El primero de ellos, referente a la ausencia de informe del Interventor de fondos, lo que según la parte supondría una infracción de los art.1.b, 3.d y 4.1 del RD 1174/87 . Frente a ello, los codemandados se oponen esencialmente al entender que tal asistencia no es preceptiva en el procedimiento de referencia, pues se trata de normas aplicables en otros supuestos diferentes del ahora examinado. El art. 92.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , establece que son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones Locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional, la de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo y la de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación, señalando en el núm. 4 de dicho precepto que las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrán ser atribuidas a miembros de la Corporación o funcionarios sin habilitación de carácter nacional, en aquellos supuestos excepcionales en que así se determine por la legislación del Estado.

Por ello entre los objetivos fundamentales de este Real Decreto se encuentran la descripción detallada del contenido básico de las funciones reservadas, la enumeración y clasificación de los puestos de trabajo mínimos necesarios que deben existir en todas las Corporaciones Locales a los que se atribuye la responsabilidad de dichas funciones, así como la determinación de los supuestos excepcionales en los que la responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación no está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional.

Asimismo, y en desarrollo de los arts. 98 y 99 de la Ley 7/1985 , se regula la selección y formación de los funcionarios con habilitación de carácter nacional, la estructura de la habilitación y la provisión de puestos de trabajo a ellos reservados, determinando los criterios básicos de participación de las Comunidades Autónomas en los procedimientos de selección y formación, así como de convocatoria de los concursos de méritos para provisión de los puestos de trabajo. El referido RD, sufre modificaciones posteriores a través de los RD. 731/93 y 1732/94 si bien los preceptos citados continúan en vigor. Así las cosas, nos situamos ante un acuerdo regulador de relaciones laborales funcionariales, enmarcado normativamente en la Ley 9/87, RD2568/86 y normas concordantes. Sobre la naturaleza de este tipo de acuerdos, el T.S. se ha pronunciado por ejemplo en Sentencia de 22 de octubre de 1993,18-11-99 e igualmente los TSJ. De estas Sentencias se extrae que la libertad sindical, libertad fundamental reconocida en el artículo 28 de nuestra Constitución, comprende el derecho de la negociación colectiva, incluso en el ámbito de las administraciones públicas.

Por ello, y aunque la Constitución española no ha reconocido expresamente en su artículo 37 la negociación colectiva en el ámbito de la función pública, al ser ésta uno de los aspectos sustanciales de la libertad sindical, goza de un reconocimiento y una protección como derecho fundamental (STS de 1 defebrero de 1995, y STC 80/2000, de 27 de marzo de 2000 .

Es ilustrativa, en este sentido, recogiendo la doctrina jurisprudencial al respecto, la Sentencia de 28 de noviembre de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , recaída en el recurso interpuesto por la abogacía del Estado frente al acuerdo de condiciones del personal funcionario de la Diputación Provincial de Huesca, y cuya claridad de términos nos obliga a su trascripción:

"La negociación colectiva en el ámbito de la función pública no puede equipararse, en su naturaleza y alcance, a la que se desarrolla en el ámbito laboral. La razón justificativa del diferente trato descansa en el componente estatutario que preside la relación de empleo público, a diferencia de la naturaleza privada de las relaciones laborales de manera que las condiciones básicas de trabajo de los funcionarios son prefijadas unilateralmente, sin que éstos puedan, a priori, reformar los aspectos básicos o esenciales de su régimen estatutario a través de la negociación colectiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 98/1985, de 29 de julio y 3/1994, de 17 de enero . El Tribunal Supremo, en sus sentencias del 22 de octubre de 1993 y del 5 de mayo de 1994 ha declarado que las características de pormenorización, rigidez y uniformidad inherentes al régimen estatutario emanado de la legislación básica del Estado y, en su caso, de los órganos legislativos de las comunidades autónomas, no permite que, por analogía con el sistema de relaciones laborales, tal bloque legislativo sea identificable como plataforma de mínimos, sobre la que pueda pivotar una constelación de unidades negociadoras pactando cada una a su libre albedrío. (...)". Siendo un régimen pormenorizado y por el afán normativo existente -sobre todo por parte de las comunidades autónomas-, las condiciones de trabajo de los funcionarios locales no vienen dadas por la negociación colectiva en el seno de cada corporación local, con participación de los empleados públicos o sus representantes sindicales, sino por las normas legales y reglamentarias que se dictan. De lo hasta aquí expuesto, cabe entender que una cosa es el contenido de lo pactado y otra el procedimiento seguido para ello. Entendemos que el acuerdo se aviene procedimentalmente a lo dispuesto en las Normas, constituyendo por decirlo de alguna forma, un marco general creado por la voluntad de las partes afectadas. Convenimos con los codemandados en este sentido cuando afirman que en la formación de dicho procedimiento negociador, la figura del Secretario o interventor es prescindible, pues no se exige su preceptiva presencia en las Normas citadas anteriormente reguladoras de estas negociaciones, siendo cuestión diferente su intervención en el ámbito de la Fé Pública, intervención o control en la aplicación concreta y material del Acuerdo ya creado o cuando legalmente se determine. Por todo lo anterior debe ser desestimada la primera causa impugnatoria.

TERCERO

Entrando ya en el examen de los concretos preceptos, que se dicen han infringido la legalidad por invasión competencial, dada la complejidad del asunto, procederemos al análisis de la posible vulneración de los preceptos reseñados por el Abogado del Estado. Se alude primeramente al art. 12 sobre ingreso en la función pública, (lógicamente damos por acreditados para evitar citas y transcripciones innecesarias, el contenido de los artículos al constar en un BOP). Con carácter general, señalar que respecto de la Autonomía de la Administración Local se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Constitucional, dictada en fecha 2 de...

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