STS, 24 de Abril de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:3431
Número de Recurso5019/1994
Fecha de Resolución24 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Carlos Manuel , representado por el Procurador Don Francisco Alvarez Del Valle García contra la Sentencia dictada con fecha 30 de mayo de

1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 1.175/93, sobre resolución del Ayuntamiento de Soria acordando el cierre de un establecimiento; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SORIA, representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1175/93 interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel , contra la resolución del Ayuntamiento de Soria que ordenó el cierre y precintado del Disco-Bar sito en la C/ DIRECCION000 número NUM000 y, por ende, se declara conforme con el ordenamiento jurídico y se confirma. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 13 de junio de 1.994 por la representación procesal de Don Carlos Manuel , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos de fecha 23 de junio de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 29 de julio de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, declarando no ajustada a derecho y anulando la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Soria por la que se acuerda el cierre y precintado del establecimiento propiedad del recurrente sito en Soria, C/ DIRECCION000 , NUM000 , con los demás pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Alejandro González Salinas en representación del Ayuntamiento de Soria.

CUARTO

Mediante Providencia de 27 de junio de 1.995 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Alejandro González Salinas en representación delAyuntamiento de Soria presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por Don Carlos Manuel , con imposición de las costas de este recurso al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 12 de abril de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de 30 de mayo de 1.994, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Burgos se formulan hasta cinco motivos de casación al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, basándose el primero de ellos en la vulneración del artículo 84 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992, por entender que se ha omitido el trámite de audiencia del interesado en el expediente administrativo desde el momento en que el titular del local cuyo cierre fue acordado es el demandante, pese a lo cual no le ha sido puesto de manifiesto el expediente a fin de cumplir con el aludido trámite de audiencia y poder presentar los justificantes necesarios para desvirtuar las razones del cierre que, a juicio del recurrente no se basan en la circunstancia de haber permanecido clausurado el local, sino en denuncias de los vecinos por exceso de ruido.

Al argumentar así olvida la parte actora que el recurso de casación ha de formularse contra los pronunciamientos contenidos en la sentencia que se impugna, razonando en concreto las infracciones legales o doctrina que se le atribuyen y sin limitarse a reiterar los argumentos ya empleados en la instancia, máxime cuando estos se reproducen en clara oposición a las declaraciones fácticas, incontrovertibles por esta vía en casación, que en la sentencia de instancia se constatan.

La resolución del Tribunal de Burgos, ponderando la prueba practicada en autos y con especial referencia a la inactividad mostrada en ese campo por el actor, afirma que la resolución municipal impugnada de 6 de julio de 1.993 no es sino la mera ejecución de la anteriormente adoptada en 6 de julio de

1.992 en la que se decretaba el cierre del Disco-Bar por haber sido reabierto, después de más de seis meses de cierre, sin haberse solicitado debidamente la reapertura, y con infracción flagrante del artículo

47.2 del Real Decreto de 27 de agosto de 1.982. Asimismo se declara probado -y así consta en el expediente- que esa primera resolución se había notificado al demandante, quien en escrito de 24 de agosto de 1.992 reconoció que el local había estado cerrado bastante tiempo y mencionaba que el actual titular del mismo era una tercera persona, quien se encargaría de efectuar la reapertura.

No siendo discutibles las anteriores aseveraciones, tampoco puede sostenerse con éxito que se ha omitido el trámite de audiencia del interesado en el curso del expediente de cierre, puesto que el titular a todos los efectos, en tanto no se participe por escrito la transmisión de una licencia de actividad, es el concesionario primitivo de la misma (artículo 13.1 del Decreto de 17 de junio de 1.955), y este concesionario ha tenido pleno y sobrado conocimiento de la decisión adoptada a la vista de la reanudación del funcionamiento del local, después de seis meses de cierre, sin cumplir con lo prevenido en el artículo 47.2 del Reglamento de Espectáculos y sin atender al requerimiento de presentación de un nuevo proyecto de insonorización, como asimismo declara probado la sentencia recurrida. En consecuencia, no puede afirmarse que careciese de oportunidades para hacer cuantas alegaciones hubiese creído conveniente en defensa de sus intereses en vez de limitarse a indicar como nuevo titular a una tercera persona, titularidad ésta que es más que dudosa y, caso de ser cierta, únicamente serviría para deslegitimar al demandante en su pretensión anulatoria.

SEGUNDO

El segundo y tercer motivo tampoco pueden ser acogidos.

Se alega con respecto al primero de ambos la vulneración del artículo 54.a) de la Ley 30/92, al estimar que la resolución de cierre carece de fundamentación, puesto que es incierto que el acuerdo del cierre haya obedecido a la circunstancia de haber permanecido cerrado más de seis meses el establecimiento. El tercer motivo aduce la infracción del artículo 211 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, al haberse omitido en la notificación de 9 de julio de 1.993 la procedencia de interponer recurso de reposición previo al contencioso.

Confunde el recurrente el defecto formal de falta de motivación con la consignación de motivos distintos a los que realmente hubiesen determinado la resolución administrativa. Es obvio que no se ha producido la primera circunstancia, y en consecuencia el artículo 54 no puede considerarse infringido. También lo es que subsiste la intangibilidad de la declaración de hechos probados en la sentencia recurrida, en la que se hace coincidir el motivo determinante de la orden de cierre del local con la situación declausura del mismo durante un plazo de más de seis meses, por lo que tampoco es susceptible de apreciarse la divergencia denunciada.

En lo que se refiere a la supuesta vulneración del artículo 211, y prescindiendo de las graves dudas interpretativas que acerca de la procedencia del previo recurso de reposición suscitó en su día la aplicación de los artículos 107, 114 y concordantes de la Ley 30/92, desde el momento en que el demandante acudió a la vía contencioso-administrativa en acatamiento de la posibilidad que se le ofrecía, ventilando ante los Tribunales de esta jurisdicción en toda su amplitud la pretensión de anulación del acuerdo de cierre, mal se puede pretender ahora imputar ese supuesto defecto en la notificación de la resolución final del expediente como motivo de casación de la resolución judicial que puso fin a la instancia, no solamente por su marcada extemporaneidad y novedad, sino también porque el recurso de casación ha de formularse contra la sentencia del Tribunal que se impugna, y no contra los actos de la Administración previos a esta vía.

TERCERO

El cuarto motivo alega la infracción del artículo 47 del Reglamento de Espectáculos -supuestamente por indebida aplicación- basándose en los mismos argumentos ya desestimados con anterioridad: lo incierto de la causa alegada para acordar el cierre, cuando el motivo auténtico del mismo fueron las reiteradas quejas del vecindario por el exceso de ruidos del local.

Bastaría para desestimarlo remitirse a la inconmovilidad de lo que se declaro probado por el Tribunal de instancia en el primer Fundamento de esta resolución. No obstante, y a mayor abundamiento, no está de más señalar que, según consta en el expediente, las quejas de los vecinos con respecto a las molestias ocasionadas por el local únicamente desencadenaron la actividad municipal de ejecución del anterior acuerdo, ante el incumplimiento por parte de quien - sin haber cumplido con lo exigido por el artículo 47.2-había reabierto indebidamente el Disco- Bar.

CUARTO

Como último argumento impugnatorio se invoca el apartado 3º del artículo 83 de la Ley jurisdiccional, alegando la desviación de poder en que incurre el acto impugnado.

Acertadamente recuerda el Ayuntamiento recurrido que ese motivo de casación requiere la existencia real de una divergencia entre la finalidad del precepto o preceptos que constituyan la cobertura formal de la resolución administrativa y la realidad intrínseca de la finalidad perseguida efectivamente por la Administración, divergencia que ha de quedar demostrada y no meramente alegada por quien en ella se apoya para impugnar el acto.

En este caso concreto ni siquiera puede decirse que el quinto y postrero motivo de casación se aduzca de manera formalmente correcta, ya que el actor hace depender la existencia de la desviación de poder del presupuesto fáctico ya desechado en Fundamentos anteriores: que la finalidad real del acuerdo de cierre del local radica en los ruidos y molestias denunciados por los vecinos y no en el previo período del cierre del mismo. Desde el momento en que esa hipótesis ha quedado descartada, el motivo pierde toda operatividad, aparte de articularse como una mera reiteración de los argumentos ya expuestos en la instancia y que fueron desechados por el Tribunal de Burgos.

QUINTO

Es preceptiva la imposición de costas al recurrente según el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de mayo de 1.994, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Burgos, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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