SAP Córdoba 111/2001, 3 de Mayo de 2001

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2001:548
Número de Recurso76/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2001
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N° 111

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

Don José María Magaña Calle

Don Pedro Roque Villamor Montoro

APELACIÓN CIVIL

Juicio de Cognición 455/00

Juzgado de 1ª Instancia Córdoba núm. 6

Rollo 76

Año 2001

Asunto 622/01

En la ciudad de Córdoba a tres de Mayo de dos mil uno.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de Medel Correduría Técnica de Seguros S.L. representada por D. Jose Pablo , representada procesalmente por la Procuradora Sra. Martínez del Barrio y asistida por el Letrado Sr. Ruiz Jiménez contra DIRECCION000 . y D. Juan Antonio , declarados en rebeldía durante la substanciación del juicio, en esta alzada es parte apelante DIRECCION000 . y Juan Antonio , representados por la Procuradora Sra. Córdoba Rider, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Cañete Quesada, y parte apelada MEDEL CORREDURIA TECNICA DE SEGUROS S.L. representada por la Procuradora Sra. Martínez del Barrio, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Ruiz Jiménez, pendientes en esta Sala a virtud del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en estos autos, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. D. José María Magaña Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y ..

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia por el Sr. Juez de 1ª Instancia núm. 6 de Córdoba con fecha 2 de Febrero de 2001, cuya parte dispositiva dice así: "Estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Martínez del Barrio en representación de Medel CorreduríaTécnica de Seguros S.L., contra DIRECCION000 . y D. Juan Antonio , en rebeldía declarados durante la sustanciación del proceso, a quienes condeno a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de Cuatrocientas ochenta y dos mil novecientas treinta y tres pesetas (482.933 ptas.) más los intereses desde la fecha de interpelación judicial (10 de Julio de 2000) al tipo del interés legal del dinero y en todo caso el interés del art., 921 L. E. C. desde la fecha de esta resolución y hasta el completo pago. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para instrucción y posterior deliberación votación y Fallo de Tribunal Colegiado.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

De forma ciertamente confusa, puesto que se alegan sin la debida separación diversos motivos, se impugna la sentencia de instancia en base, primero al supuesto error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia, sosteniéndose que de la documental aportada, y habida cuenta los defectos advertidos en la citación del codemandado para la confesión judicial, es evidente que el actor no ha acreditado los hechos en que fundamenta su pretensión; segundo, y precisamente derivado de lo anterior, se denuncia la infracción del art. 583 y concordantes de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil; y por ultimo, pese a que, se reitera, no se hace con la debida separación, se alega incongruencia de la Sentencia, al no analizar la acción de responsabilidad del administrador, base para la condena del codemandado Sr. Juan Antonio .

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones suscitadas, es decir, a la que tiene relación con la acción principal ejercitada, de reclamación de cantidad, contra la entidad codemandada y tomadora del seguro, por impago de las primas, puesto que evidentemente, solo si esta prospera, y procede la confirmación de la Sentencia en tal extremo, es cuando debería analizarse la acción contra el Administrador acumulada; esta Sala comparte los criterios y razonamientos del Juzgador de instancia, que desde el análisis de que la confesión judicial del demandado se practicó con las debidas garantías, la incomparecencia del mismo puede ser, y así lo estimó considerando como "ficta confessio", y por ello, junto al resto de la prueba documental, es suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, por haber acreditado el actor los hechos constitutivos de su pretensión.

En efecto, resulta completamente acreditado, primero que por providencia se ordena convocar al confesante para la practica de la confesión, señalándose al efecto tal prueba con la antelación suficiente y que prescribe el art. 583 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; segundo que en la citación que se efectúa (folio

73) se le apercibe al confesante en los términos del art. 583 de la citada Ley; y consta al folio 77 que el confesante fue citado en el domicilio suyo, y en la persona de una empleada.

Por tanto y para concluir, las alegaciones del recurrente sobre la falta de requisitos para la confesión, no pueden sino considerarse simples alegaciones alejadas, además, de lo que prescribe el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, principio que permite, y no solo eso, sino que obliga al juzgador a interpretar las normas jurídicas conforme al mismo (arts. 9.1 C.E. y 5.1 de la

L.O.P.J.), de tal suerte que, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, y en referencia al supuesto que estudiamos, ello significa:

  1. Que las normas procesales han de interpretarse de...

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