STS, 30 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7894/2003 interpuesto por la Procuradora Dª Mónica Liceras Vallina en nombre y representación de D. Pedro, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 16 de Mayo de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 713/2000, sobre denegación de condición de refugiado y del derecho de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 713/2000, promovido por D. Pedro, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de Mayo de 2003 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pedro contra la resolución del Ministro del Interior de 16 de febrero de 2000, que denegó el derecho de asilo a los recurrentes, debemos declarar la expresada resolución conforme al ordenamiento jurídico. No se hace imposición de costas.."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Pedro, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por Auto de la Sala de instancia de fecha 18 de septiembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de octubre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó a la Sala "estime el recurso por los motivos aducidos, y casando y anulando la resolución recurrida resuelva conforme a derecho dentro de los términos en que aparece planteado el debate".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de diciembre de 2005, ordenándose posteriormente, por providencia de 27 de marzo de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 28 de abril de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7894/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 16 de mayo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 713/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D Pedro, natural de Congo, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 16 de febrero de 2000, que denegó al recurrente el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

EL solicitante de asilo, que decía ser nacional de la R.D. del Congo, basó su petición, en lo siguiente:

"es hijo del cocinero personal del expresidente y dictador Mobutu. En el mes de octubre de 1998, su padre tuvo que huir de las fuerzas armadas que intentaban darle captura por haber sido persona de confianza de Mobutu. Los militares se personaron dos veces en el domicilio familiar de Kinshasha con un periodo de una semana. Esta segunda ocasión procedieron de forma brutal golpeando a su madre, al solicitante y a sus hermanos, para tratar de averiguar por la fuerza el paradero del cabeza de familia. Seguidamente la fuerza militar actuante procedió a amenazarles de muerte si no daban con el paradero de su padre Posteriormente el solicitante al igual que el resto de los componentes familiares, decidió abandonar el domicilio de Hinshasa, para establecerse cada uno por su cuenta. Era más segura la dispersión de cada uno que el traslado a otro lugar todos juntos, pues a la postre les llegarían a localizar. Finalmente, un amigo de su padre del que desea obviar su nombre, fue quien le dio cobijo y le facilitó las cosas para su salida del país en barco".

Admitida a trámite la solicitud de asilo, y luego de la realización de los actos de instrucción oportunos, la Instructora del expediente emitió informe desfavorable a la concesión del asilo, vertiendo las siguientes consideraciones:

"IB: El solicitante ha presentado documentación falsa acreditativa de su identidad ya que, según informe técnico de la Comisaría General de Extranjería y Documentación, la carta de identidad zaireña es íntegramente falso.

2G, 2M, 2N: El solicitante basa su petición en su pertenencia a un colectivo determinado -hijo del cocinero personal de Mobutu-, sin aportar elementos personales que indiquen que haya sufrido o tenga temor a sufrir una persecución personal por esta causa. No obstante la historia de persecución tal y como él la formula resulta inverosímil y presenta importantes contradicciones.

Manifiesta que en el mes de octubre de 1998 los militares se personaron en su casa para capturar a su padre por haber sido persona de confianza de Mobutu, el padre huyó desconociendo hasta ahora su paradero. La familia ante las amenazas de muerte si no daban noticias sobre su paradero decidió establecerse cada uno por su cuenta. El decidió huir del país acompañado, claro está de la carta de servicio de su padre y de una fotografía de este vestido de cocinero, además de una carta de identidad zaireña que es falsa.

De cualquier manera, hay una falta de coincidencia entre las primeras alegaciones de su solicitud y las aportadas por su abogado de CEAR, en las que se dice expresamente que el padre salió del país en el séquito de Mobutu el 19 de mayo de 1997 a Brazzaville (circunstancias que no son ciertas pues Mobutu salió de Gbadolite a Lomé el día 17 de mayo), desconociendo desde entonces su paradero, y que fue el 25 de enero de 1999 cuando un grupo armado del AFDL, se presentan en su casa para interrogar a su madre y hermanos acerca del paradero de su padre (en ningún momento habla de amenazas), por este motivo decidió huir. En el presente escrito se dice, además, que el solicitante es soltero y sin hijos mientras que él afirmó estar casado y ser padre de un hijo.

Hay que poner de manifiesto que el relato se basa en una persecución derivada de su relación familiar con un empleado de Mobutu circunstancia que pudiera ser cierta, pero que según la información disponible el país de origen, no representa un motivo de persecución mas que, en todo caso para su propio padre -incluso esto sería muy discutible para un cocinero-. De cualquier forma, no deja de resultar sorprendente que el solicitante huya de su país con los documentos mencionados que no parecen tener otra finalidad que su solicitud de asilo. No obstante la historia resulta inverosímil y contradictoria.

3E: Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones:

- Carta de servicio de su padre como cocinero del Palacio Presidencial, expedida en Kinshasa el 1 de octubre de 1985, lo cual no deja de resultar lejano. Además resulta extraño que el solicitante tenga el mismo nombre y apellido que su padre, algo que no coincide con la tradición de ese país al respecto. - Fotografía de su padre (muy joven, no es desde luego una foto actual), vestido de cocinero.

Acreditan hechos que, aún en el caso de considerarlos dentro del artículo 1A de la Convención de Ginebra por la pertenencia a un determinado grupo social, no constituyen, por su naturaleza, por su gravedad, ni por la frecuencia con que se han producido y en las circunstancias personales del solicitante, una persecución.

3H: En cuanto al siguiente elemento probatorio aportado por el solicitante: fotocopia del comunicado del Tribunal General de Kinshasa acerca del paradero desconocido de los miembros de su familia, parece fraudulento, además de no resultar verosímil que dicho organismo expida este tipo de certificados".

De conformidad con dicho informe, la Administración acordó la denegación del asilo, mediante resolución con la siguiente fundamentación jurídica:

El solicitante ha presentado falsa documentación acreditativa de su identidad, pudiendo deducirse del conjunto del expediente que tal comportamiento tiene por objeto conceder credibilidad a una identidad también falsa, con el propósito principal de dificultar la valoración de sus alegaciones o de dotar de verosimilitud a unas alegaciones de persecución que no se corresponden con su auténtica identidad.

El solicitante basa su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido, o tenga temor fundado de sufrir, una persecución personal por esta causa, y cuando, según la información disponible sobre el país de origen, la mera pertenencia a tal colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla.

El relato en que el solicitante basa su solicitud resulta inverosímil, tal y como lo formula y según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente, así como contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución, de forma tal que no puede considerarse que haya acreditado suficientemente la veracidad de esta persecución y sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones o bien presentan irregularidades sustanciales o acreditan hechos que no pueden ser considerados una persecución de las contempladas en el 1.2.A de la convención de Ginebra de 1951, dado que los mismos no están motivados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas o que, estándolo, no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y en las circunstancias personales del solicitante, una persecución.

Por lo anterior no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o político u opiniones políticas que permiten reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y conforme a lo dispuesto en el art. I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo.

Por otra parte no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

TERCERO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación :

"PRIMERO.- Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Ministro del Interior de 16 de febrero de 2000, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente D. Pedro, nacional de R.D. Congo. Se fundamenta la expresada resolución en que el solicitante de asilo "ha presentado falsa documentación acreditativa su identidad", basa su solicitud en la "pertenencia a un colectivo determinado", el relato es contradictorio, y la prueba aportada no acredita una persecución por las causas de asilo.

La parte recurrente había manifestado en su solicitud de asilo que "es hijo del cocinero personal del expresidente y dictador Mobutu. Los militares se personaron dos veces en el domicilio familiar de Kinshasa con un periodo de una semana. En esta segunda ocasión procedieron de forma brutal golpearon a su madre, al solicitante y sus hermanos, para tratar de averiguar por la fuerza el paradero del padre de familia. Seguidamente la fuerza militar actuante procedió a amenazarles de muerte si no daban con el paradero de su padre. Posteriormente el solicitante al igual que el resto de los componentes familiares, decidió abandonar el domicilio" y huir.

SEGUNDO

Las cuestiones que se suscitan en el presente recurso contencioso administrativo se centran en determinar, de un lado y como motivos de orden formal, si la resolución recurrida que desestima la solicitud de asilo está o no motivada, si se ha solicitado informe al representante en España del alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, y si se ha formulado propuesta motivada de la inadmisión recurrida; y, de otro lado respecto de la cuestión de fondo, si en el presente caso concurren o no los presupuestos legales para la concesión de derecho de asilo.

La falta de motivación que se aduce en el escrito de demanda, se concreta en que, a juicio de la recurrente, la denegación de asilo debe ser motivada y en el caso examinado no lo está, pues estamos ante "un acto estereotipado".

La necesidad de motivación de los actos administrativos, que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, viene impuesta en el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992, y ha de ser en todo caso suficiente, es decir, que aún en el supuesto de ser sucinta o escuetamente breve, ha de contener en todo caso, la razón esencial de decidir, de tal modo que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión, el por que de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para su adecuada posible defensa, permitiendo también a su vez a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución (en este sentido STS 15 de diciembre de 1999)

TERCERO

Acorde con la anterior doctrina, debe concluirse que en este caso la resolución recurrida contiene una motivación suficiente sobre los motivos por los que la Administración deniega el derecho de asilo a la parte ahora recurrente, pues las referencia a la inverosimilitud de los hechos alegados por la falsa identidad que adujo el solicitante, su relato contradictorio y la referencia a la documentación aportada revela que la resolución explica las razones por las que se deniega la solicitud de asilo. El acto administrativo recurrido, por tanto, justifica su conclusión denegatoria, permite a la parte recurrente conocer las razones por las que su petición es denegada y a esta Sala realizar el control jurisdiccional de la actividad administrativa. En consecuencia, en este caso la motivación es suficiente, pues respeta la función que cumple dicha motivación y permite comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad.

CUARTO

Por otro lado, respecto de la falta de informe del representante en España del alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados debe señalarse que el trámite previsto en el artículo

5.5 de la Ley de Asilo, se refiere a los casos de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, y no resulta de aplicación en los supuestos de denegación como el ahora examinado. En estos casos, se crea una Comisión interministerial que examina las solicitudes de asilo y formula propuestas, a cuyas sesiones es convocado el representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ex artículo 6.2, párrafo segundo, de la Ley de Asilo, a salvo la previsión del artículo 24.3 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero . En consecuencia, no se ha infringido el artículo 5.5 de la Ley de Asilo, al no ser de aplicación, en los términos expuestos, en el presente caso.

Por lo demás, tampoco concurren los defectos de procedimiento consistentes en la ausencia de propuesta motivada e individualizada y en la falta de abogado, pues consta (folios 2 y 3 del expediente administrativo) la diligencia de información de derechos realizada al solicitante en Bilbao el día 24 de marzo de 1999, instruyéndole de su derecho a ser asistido por abogado, diligencia que está firmada por el solicitante y por el interprete, así mismo consta la negativa del solicitante a la asistencia de abogado. Igualmente, efectivamente el artículo 26.2 del Reglamento de ejecución de la Ley dispone la elevación de una propuesta de resolución motivada e individualizada al Ministro del Interior, y dicha propuesta se ha realizado, según consta en la propia resolución recurrida, por lo que no inclusión en el expediente administrativo no comporta la nulidad de este, pues su sentido es coincidente con la resolución denegatoria, pues en otro caso hubiera correspondido su resolución al Consejo de Ministros. Téngase en cuenta, además, que la parte recurrente no acompaña a su alegato sobre dicho defecto procedimental, la disminución de su derecho de defensa, configurando una indefensión material que avalara la nulidad del procedimiento que ese postula.

QUINTO

Respecto de la cuestión de fondo suscitada debe señalarse que la protección que dispensa el derecho de asilo -previsto en el artículo 13.4 de la CE - a los extranjeros a los que se reconozca la condición de refugiado, se somete en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, después de la reforma por Ley 9/1994, de 19 de mayo, a la concurrencia de una serie de causas que justifiquen su concesión.

Estas causas se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política, que es precisamente lo que acontece en el presente supuesto, como se expondrá mas adelante.

SEXTO

La interpretación jurisprudencial del expresado artículo 8 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo, en su redacción originaria establecida por la Ley 5/1884, es perfectamente aplicable en este caso toda vez que, por lo que ahora interesa, la modificación en su redacción, introducida por la Ley 9/1994, no altera los requisitos para la resolución favorable del derecho de asilo. Pues bien, el Tribunal Supremo ha declarado que "para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, sino que basta que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en (...) la Ley 5/1984 . Es necesario, sin embargo, que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo y esta no es la finalidad de la institución" (STS de 4 de abril de 2000, que a su vez cita otras de 30 de mayo de 1993, 23 de junio de 1994 y 19 de junio de 1998). SÉPTIMO A la luz de la anterior doctrina y teniendo en cuenta las dificultades probatorias que entrañan estos casos, en el supuesto ahora enjuiciado no existen siquiera indicios ni en el expediente administrativo, ni en el recurso contencioso-administrativo, que avalen una persecución política personal y directa del recurrente, pues se ignora cual es su nacionalidad y, por tanto, el país de origen al que se imputa la persecución que aduce. En efecto, el solicitante de asilo llegó a España con una Carta de Identidad de la República del Zaire -actualmente Congo- a su nombre, que ha resultado ser "íntegramente falso", según el informe de la Comisaría General de Extranjería y Documentación - Unidad Central de Fronteras-, que obra al folio 1.28 y siguientes del expediente administrativo. Esta circunstancia unida al relato contenido en la solicitud de asilo en el que no se concreta el agente perseguidor ni su conexión con las causas de asilo, al parecer relacionadas con la profesión de su padre, como cocinero del presidente anterior, revelan la inverosimilitud del relato.

Por lo demás, la documentación aportada en el expediente administrativo y la prueba practicada en el presente recurso sobre la situación general en R. D. Congo no pueden fundamentar la nulidad del acto administrativo recurrido, pues existen dudas fundadas sobre cual sea su país de procedencia, al ser falsa la documentación de identidad que exhibió al llegar a España".

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Pedro, recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, articulados, el primero de ellos, al amparo del artículo

88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas reguladoras de las decisiones judiciales, y, los tres restantes, al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la misma LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate a saber, artículo 8 de la ley de Asilo, 26.2 del Reglamento que la desarrolla y 27.3 del mismo Reglamento.

Estudiaremos dichos motivos por el orden que impone la lógica jurídica.

QUINTO

En el primer motivo se considera producido un defecto de motivación en la sentencia de instancia, causante de indefensión y determinante de la infracción del artículo 120.3 de la Constitución.

En concreto, expone la parte recurrente que las cuatro cuestiones planteadas en la demanda (existencia de indicios suficientes para el reconocimiento de la condición de refugiado, falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, ausencia de propuesta motivada de la CIAR y ausencia del informe del ACNUR) carecen de la debida respuesta por cuanto la Sala no parte de un examen de los hechos, no realiza un razonamiento lógico, utiliza fórmulas genéricas y estereotipadas y excluye datos individualizados. Este primer motivo casacional carece del menor fundamento. La sentencia de instancia analiza con detalle, y con un estudio minucioso del asunto examinado, todas esas cuestiones planteadas por la parte actora en su demanda, bastando releer su fundamentación jurídica, supra transcrita, para constatarlo. Las respuestas dadas por la Sala a quo pueden ser correctas, o no, y resultar del gusto, o no, del recurrente ---cuestión cuyo análisis no corresponde en este momento---, pero lo que no ofrece duda alguna es que las respuestas dadas resultan motivadas, circunstanciadas, coherentes y razonables. No hay, pues, desde la perspectiva de este primer motivo casacional, infracción alguna en la sentencia de instancia.

SEXTO

En el tercer motivo se considera infringido, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, el artículo 26.2 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por R.D. 203/1995, que dispone que "cuando se considere que el expediente está completo, la Comisión Interministerial elevará la correspondiente propuesta de resolución motivada e individualizada al Ministro de Justicia e Interior". Insiste la parte recurrente en que en el expediente administrativo no figura esa propuesta.

El motivo carece también de fundamento. Como recuerda la sentencia de instancia, la resolución administrativa denegatoria del asilo refiere que dicha resolución se adopta de conformidad con la propuesta formulada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio en reunión celebrada en fecha 20 de diciembre de 1999; y frente a esa afirmación, precisa y concreta, la parte actora no hizo uso de la facultad procesal del artículo 55 de la Ley Jurisdiccional, pidiendo la ampliación del expediente, ni ha solicitado prueba tendente a demostrar el error o equivocación de esa afirmación, pues la prueba propuesta iba por otros derroteros.

SEPTIMO

Como cuarto motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA

, se considera infringido el artículo 27.3 del Reglamento de ejecución de la LRDAR (aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero), en relación con el artículo 54.1.f) de la LRJPA (Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

Debe señalarse que el motivo que se alega lo es en relación con la resolución administrativa impugnada en la instancia, y no en relación con la sentencia dictada, la cual, por otra parte, dio cumplida respuesta a tal alegación.

Abundando en lo que la Sala de instancia ya expuso, ha de insistirse en que aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos textos o argumentos de común aplicación, no por ello deja de dar respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente; resultando que la ahora recurrente no dice con la imprescindible concreción cuáles son esos extremos expuestos en su solicitud que considera no valorados por la Administración en su resolución, ni esta Sala Tercera del Tribunal Supremo aprecia ninguna irregularidad invalidante desde esta perspectiva, pues por mucho que esa resolución administrativa haya plasmado algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del solicitante de asilo, plasmada en el informe de la Instructora obrante en el expediente y que sirvió de base para dicha resolución.

El motivo, pues, ratificando lo dicho en la instancia, debe ser desestimado.

OCTAVO

En el segundo motivo de casación se considera infringido, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, el artículo 8 de la citada Ley de Asilo, que dispone que "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos a que se refiere el núm. 1 art. de esta Ley"; precepto que, a su vez, se remite a "los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967". Insiste el recurrente en que en casos como el concernido no es exigible una prueba plena de la persecución invocada, y alega que han aportado prueba indiciaria suficiente de la persecución que ha sufrido en su país de origen, por la relación directa de su padre con el derrocado presidente Mobutu.

Tampoco este segundo motivo de casación puede prosperar. La sentencia de instancia no desconoce ni infringe la doctrina jurisprudencial sobre la inexigibilidad de prueba plena y suficiencia de la indiciaria en materia de asilo, al contrario, la recoge y asume expresamente en su sentencia, concluyendo que el interesado no ha aportado ni siquiera indicios suficientes de la veracidad de los hechos relatados en su solicitud.

Al resolver así, la Sala de instancia no infringió el precepto citado en este motivo, ni llevó a cabo una valoración irracional o arbitraria de los datos y documentos aportados por el actor. Cabe destacar cómo la sentencia llamó la atención, singularmente, sobre la falsedad de la documentación personal que aportó aquel. Pues bien, el actor nada ha dicho en este recurso de casación para desvirtuar esa apreciación, ni ha dicho nada útil para rebatir las rotundas consideraciones del informe de la instrucción que sirvió de base a la resolución administrativa impugnada en la instancia y a la propia sentencia, donde se razonó con amplitud por qué los documentos aportados por aquel carecían de valor probatorio de su relato

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación núm. 7894/2003, interpuesto por la Procuradora Dª MÓNICA LICERAS VALLINAS, en nombre y representación de D. Pedro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de 16 de mayo de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 713/2000, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos establecidos en el fundamento jurídico noveno de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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