STSJ País Vasco 699/2014, 8 de Abril de 2014

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2014:90
Número de Recurso520/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución699/2014
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 520/2014

N.I.G. P.V. 01.02.4-13/002208

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2013/0002208

SENTENCIA Nº: 699/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 / 4 / 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO 274 contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Justa frente a COMMCENTER SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO 274 y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La actora, DÑA. Justa viene prestando servicios para la empresa COMMECENTER S.L siendo su profesión la de viajante de comercio.

La citada empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Ibermutuamur.

SEGUNDO.- La actora solicitó con fecha 22 de Marzo de 2013, encontrándose en la semana vigésima de gestación, la prestación de incapacidad temporal por riesgo durante el embarazo.

TERCERO.- La actora el día 4 de Abril de 2013 causó baja por contingencias comunes siendo el diagnóstico de dicho proceso el de lumbociática.

CUARTO.- Con fecha 24 de Mayo de 2013 la Mutua Ibermutuamur emitió un acuerdo en virtud del cual desestimaba la solicitud de la actora señalándose que la relación laboral ya se encontraba suspendida, no pudiéndose suspender dos veces la relación laboral. QUINTO.- En el año 2009 cuando la actora estaba embarazada de su primer hijo a la misma se le reconoció una situación de baja por riesgo durante el embarazo estando embarazada de 24 semanas habiendo permanecido la trabajadora entonces y previamente al reconocimiento de la situación de riesgo por embarazo incursa en una situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad común con el diagnóstico de lumbalgia del que fue dada de alta con fecha 16 de Octubre de 2009. El riesgo que fue tenido en cuenta fue el de la conducción de vehículo

SEXTO.- El trabajo que desempeñaba la actora en el año 2009 y el que desempeña en la actualidad es el mismo requiriendo para su desempeño realizar visitas diarias en coche por parte de la provincia de Álava.

SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 53,25 Euros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Justa, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa COMMCENTER

S.L y la Mutua IBERMUTUAMUR y en consecuencia declaro el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el día 4 de Abril de 2013 como derivado de riesgo para el embarazo y condeno a la Mutua IBERMUTUAMUR a abonar a la actora la prestación correspondiente de acuerdo con una base reguladora diaria de 53,25 Euros."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la petición de la trabajadora demandante que solicita la protección de riesgo durante el embarazo, para su categoría profesional de viajante de comercio, que conduce un vehículo ordinario, que pide el subsidio con fecha 22 de marzo de 2013 (semana vigésima de gestación), habiendo causado el 4 de abril del 2013 baja por incapacidad temporal de contingencia común con el diagnóstico de lumbociática. La Entidad Colaboradora responsable de la prestación históricamente había reconocido la misma para tal trabajadora en idéntica empresarial en el año 2009, por lo que el criterio que mantiene la Juzgadora de instancia concuerda con ese reconocimiento, criterio que no tiene justificación en su cambio, pero otorgando una fecha de efectos que concuerda con el subsidio de incapacidad temporal que tiene reconocido con posterioridad a esta solicitud.

Disconforme con tal resolución de instancia, la Entidad Colaboradora plantea recurso de suplicación articulando hasta seis motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, al que une dos motivos jurídicos según el párrafo c) del mismo artículo y texto, que pasamos a analizar.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la Entidad Colaboradora recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del Hecho Probado tercero al objeto de dejar claro que a la fecha de reconocimiento de efectos del 4 de abril del 2013 la semana de gestación es la vigesimosegunda, por cuanto a la fecha de la solicitud del 22 de marzo del 2013 era la vigésima, a criterio de la Sala es cuanto menos redundante por ser recogido ya en el Hecho Probado 2º el estado y semana de gestación.

La segunda revisión fáctica propone incorporar un nuevo hecho declarado probado, en el que se deje constancia, que el único riesgo que se establece en las guías oficiales y en las periciales, que relata, lo son para vehículos industriales u otros de tonelaje e irregulares, a partir de la semana vigésima por las vibraciones que producen. Podrá esta Sala, en atención a la información médica y documentada, acceder a la constatación específica y técnica, cuando la misma es real y se infiere de la documental y deviene trascendente.

La tercera revisión fáctica propone incorporar otro nuevo hecho declarado probado, al objeto de que se deje constatación de que las vibraciones de un vehículo ordinario no sobrepasan los límites de la consideración jurídica, y son distintos de las de los vehículos industriales, basándose nuevamente en la información médica peritada, que esta Sala entiende innecesaria por conocida.

La cuarta revisión fáctica propone nuevamente la incorporación un nuevo hecho declarado probado, para que se deje constancia de que las mujeres embarazadas pueden conducir vehículos ordinarios, siguiendo normas de seguridad con descansos, estiramientos u otros, según información médica peritada, que simplemente daremos por reproducida.

La quinta revisión fáctica propone argumentar en un nuevo hecho declarado probado el cambio de criterio de la Entidad Colaboradora para lo acontecido en el año 2009, en relación a los estudios y guías aplicables actualmente en la doctrina científica, y como quiera que aporta las mismas en referencia documentada, esta Sala podrá adverar la realidad de la bibliografía médica específica y su relación con las vibraciones, consejos sobre conducciones durante el embarazo.

La última revisión fáctica propuesta, que aunque dice ser la quinta, ya es la sexta, insiste de manera mimética y reiterada, en la reproducción de la información peritada con constatación de su existencia que resulta ser una obviedad intrascendente.

Por lo mencionado, estimamos parcialmente la revisión fáctica en relación a las consideraciones expuestas.

TERCERO

En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas...

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