STSJ País Vasco 239/2014, 4 de Febrero de 2014

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2014:433
Número de Recurso99/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución239/2014
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 99/2014

N.I.G. P.V. 01.02.4-12/003655

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0003655

SENTENCIA Nº: 239/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4/2/2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por HORNO DE TUESTA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 3 de octubre de 2013, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por UGT frente a C.C.O.O. y HORNO DE TUESTA S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El Letrado D. Jesús Fernández de Gobeo Odriozola en nombre y representación del Sindicato "UGT" interpone demanda de conflicto colectivo frente a la empresa "Horno de Tuesta, S.L" y CCOO solicitando que se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores, consagrado por el artículo 5 del Convenio Colectivo de aplicación de ver revisados sus salarios correspondientes al año 2010 en un 2% adicional, en garantía de su incremento igual al IPC real de 2010.

SEGUNDO

El conflicto colectivo presente afecta a todos los trabajadores de la plantilla de la Empresa "Horno de Tuesta, S.L".

TERCERO

Es de aplicación el Convenio Colectivo para las Industrias de Confiterías, Pastelerías, Bombones y Caramelos de Álava publicado en el BOTHA en fecha 8 de julio de 2011 que establece en su artículo 5 respecto a los incrementos salariales "Las tablas salariales de partida para el año 2010, son las resultantes de actualizar las últimas tablas salariales oficiales, correspondientes al año 2006, con arreglo a los IPC reales de los años 2007, 2008 y 2009; sin que las empresas vengan en cualquier caso obligadas a abonar atrasos salariales por dichos años. Los pagos a cuenta realizados en esos años se entenderán consolidados y no darán derecho a reclamación alguna.

Para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, las partes acuerdan un incremento salarial del 1 por ciento, equivalente al IPC previsto por el Gobierno para este año. No obstante, se garantiza un incremento salarial del IPC real del año 2010. De esa forma, una vez conocida la cifra oficial de incremento del IPC real del año 2010, se procederá, caso de ser necesario, a la oportuna revisión de las Tablas Salariales anexas para alcanzar el incremento indicado. Para el personal de dependencia mercantil, el incremento salarial será de un 0,5 adicional sobre lo anteriormente indicado, según se refleja en la tabla salarial adjunta.

Para el año 2011, las partes acuerdan un incremento salarial equivalente al IPC previsto por el Gobierno para dicho año, incrementado en 0,5 puntos. No obstante, se garantiza un incremento salarial del IPC real del año 2011 más 0,50 puntos. De esa forma, una vez conocida la cifra oficial de incremento del IPC real del año 2011, se procederá, caso de ser necesario, a la oportuna revisión de las Tablas Salariales anexas para alcanzar el incremento indicado. Para el personal de dependencia mercantil, el incremento salarial será de un 0,5 adicional sobre lo anteriormente indicado".

En fecha 3 de agosto de 2011 se publica en el BOTHA la revisión salarial definitiva para el año 2010 y provisional para el año 2011 del Sector de las Industrias de Confiterías, Pastelerías, Bombones y Caramelos de Álava.

La revisión salarial del Convenio Colectivo de Sector para las Industrias de Confiterías, Pastelerías, Bombones y Caramelos de Álava fue publicado en el BOTHA de fecha 16 de abril de 2007 contiene el acta de aprobación de tablas salariales definitivas del 2006.

CUARTO

La empresa ha abonado a los trabajadores cantidades en las nóminas a cuenta convenio y emplea las retribuciones actualizadas a 2009 como base para el cálculo del incremento de 2010 al que descuenta dichas cantidades.

QUINTO

El día 14 de septiembre de 2012 tuvo lugar ante la Sede Territorial de Álava del Consejo de

Relaciones Laborales intento conciliatorio, concluyendo el acto sin aveniencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la "UNION GENERAL DE TRABAJADORES", contra la empresa "HORNO DE TUESTA, SL" y el sindicato "COMISIONES OBRERAS"; y debo DECLARAR y DECLARO que el derecho de los trabajadores, consagrado por el artículo 5 del Convenio Colectivo de aplicación de ver revisados sus salarios correspondientes al año 2010 en un 2% adicional, en garantía de su incremento igual al IPC real de 2010, haciendo estar y pasar por esta declaración a la Empresa demandada."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue no fue impugnado por las contrapartes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión del sindicato demandante en materia de conflicto colectivo, así intitulada, en la que se discute la aplicación del incremento o subida salarial en interpretación del artículo 5 del Convenio Colectivo por la revisión de salarios correspondientes al año 2010, con garantías de incrementos del IPC real de las distintas anualidades que van del último Convenio colectivo vigente del 2006 a la discusión respecto del 2010. La Juzgadora de instancia identifica un verdadero procedimiento de conflicto colectivo con los elementos que trata la doctrina jurisprudencial y que reproduce en el Fundamento Jurídico 3º y motiva en el Fundamento Jurídico 4º, por cuanto la empresarial ha negado la existencia de un verdadero conflicto colectivo, entendiendo que estamos ante una reclamación de cantidad defectuosa (inadecuación de procedimiento que se corresponde con el fondo del asunto).

Por ello, dicha empresarial, disconforme con tal resolución de instancia, plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, al que une un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con...

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