STSJ País Vasco 679/2014, 8 de Abril de 2014

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2014:33
Número de Recurso361/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución679/2014
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 361/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/004630

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0004630

SENTENCIA Nº: 679/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de abril de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por P 3 SEGURIDAD INTEGRAL S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Pedro Antonio frente a P 3 SEGURIDAD INTEGRAL S.L. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor D. Pedro Antonio con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada P3 SEGURIDAD INTEGRAL S.L. desde el 21 de enero de 2005 hasta el 31 de julio de 2005con categoría profesional de escolta privado.

SEGUNDO

Entre empresa y trabajadores se suscribió acuerdo de condiciones salariales para el servicio de protección personal del Ministerio del interior entre las que en sus cláusulas se dispone:

PRIMERO.- Para aquellos trabajadores que realizan labores de ESCOLTA PRIVADO, durante el presente año 2004, percibiran unas retribuciones por los siguientes conceptos:

A) Salario que establece el Convenio para los Escoltas Privados.

B) Plus de 120,20 Euros/mensuales, como complemento de puesto de trabajo.

C) La cantidad de 30,00 Euros/mensuales, en concepto de gastos de dotacion de vestuario para la prestacion del servicio. D) El importe de las horas extraordinarias, para aquellos trabajadores, que superen la jornada laboral establecida en el convenio, sera de 8,65 EUROS/HORA, quedando incluido en este importe los correspondientes a festivos y nocturnos, desde el 1 de Febrero del presente año 2004.

SEGUNDO.-Para aquellos trabajadores que prestan servicio de vigilancia en Congresos y eventos extraordinarios del Partido Popular, el importe hora, desde el 1 de Febrero del 2004, sera de 7,81 EUROS/ HORA.

TERCERO

El demandante, durante el periodo reclamado, ha venido prestando serviciosen servicios de escolta del Ministerio de interior.

CUARTO

Se dan por reproducidos los partes diarios de trabajodel periodo objeto de reclamación. Asimismo se dan por reproducidas las nóminas al obrar en la prueba documental.

QUINTO

Las relaciones empresa trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo de empresas de seguridad.

SEXTO

La operativa del servicio de seguridad según el Protocolo de Funcionamiento General del Departamento de Interior, es la siguiente:

"El alcance del servicio comprenderá el que el protegido precise durante el desenvolmiento de su actividad diaria fuera de su domicilio o residencia habitual. El servicio de protección se iniciaba previo requerimiento de la persona protegida para su recogida.

Media hora antes de la recogida del protegido se debía realizar una inspección o contravigilancia del entorno más próximo y accesos al lugar de recogida.

Teniendo en cuenta que en el desarrollo del servicio la separación física entre el equipo de seguridad y el protegido implica un aumento del riesgo, el equipo deberá, como norma general, permanecer en el interior de los centros de trabajo, sedes y edificios tanto públicos como privados donde permanezca el protegido, manteniendo como distancia de reacción máxima el campo visual de los escoltas. Si existieran zonas habilitadas como salas de espera que permitan garantizar las premisas expuestas se permanecerá en ellas.

Si se hace necesaria la espera en el exterior de los inmuebles donde permanece el protegido, la prioridad será verificar los posibles accesos y controlarlos. Se tendrá en cuenta que el centro de trabajo es ámbito de alto riesgo.

Mientras el servicio permanezca abierto, pero el protegido se encuentre en un lugar "asegurado", los escoltas quedarán a disposición del protegido en las proximidades de dicho lugar y con un tiempo máximo de respuesta de diez minutos. Se entienden como lugares asegurados: los domicilios, centros de trabajo con vigilancia y seguridad propios".

SEPTIMO

Con fecha 11/03/2008, se presento papeleta de conciliacióncelebrándose el preceptivo acto de conciliación con fecha 31/03/2008, con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio contra P3 SEGURIDAD INTEGRAL S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a satisfacer al actor la cantidad de 9.144,53 e, que se verán incrementados con los intereses moratorios del 10% desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa P3 Seguridad Integral, SL recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao que estima la demanda interpuesta por el trabajador D. Pedro Antonio y condena a la empresa a abonarle la cantidad de 9.144,53 euros, que se verán incrementados con los intereses del 10% desde la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación, en concepto de diferencias de horas extras realizadas entre febrero y mayo de 2005.

La mercantil demandada recurre la sentencia al amparo de los motivos previstos en las letras a ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El Sr. Pedro Antonio impugna el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Recurre P3 Seguridad Integral, SL al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, solicitando la nulidad de actuaciones.

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193.a) de la LPL, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

  2. ) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

  3. ) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo .).

  4. ) Que se haya formulado protesta...

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