STSJ País Vasco 36/2014, 27 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha27 Enero 2014
Número de resolución36/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 387/2013

SENTENCIA NUMERO 36/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de enero de dos mil catorce.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso- administrativo número 244/2011, en el que se impugna la desestimación presunta o por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad derivada de la ejecución del contrato administrativo "Construcción de la nueva casa consistorial, urbanización de la Herriko Plaza y estacionamientos" del ayuntamiento de Llodio-Laudio.

Son parte:

- APELANTES : CONSTRUCCIONES OLABARRI S.L. y DRAGADOS S.A., representadas por la Procuradora Doña MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigidas por la Letrada Doña ELIXABETE PIÑOL OLAETA.

- APELADO : El AYUNTAMIENTO DE LLODIO, representado por el Procurador Don GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado Sr. VELASCO ECHEVARRIA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por

CONSTRUCCIONES OLABARRI S. L. y DRAGADOS S A recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23 de enero de 2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna la Sentencia nº 55/2013 dictada el 7 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Vitoria en el Procedimiento Ordinario nº 244-2011.

SEGUNDO

Los hechos esenciales para el planteamiento del asunto están descritos de forma coincidente en la resolución apelada y en los escritos de los litigantes y podemos resumirlos del modo siguiente.

En el año 1998 se le adjudica a la apelante el contrato administrativo consistente en la ejecución de determinadas obras y la explotación durante 50 años de 180 plazas de estacionamiento, también incluidos en las obras y explotación ésta que servía además como parte de la remuneración de las obras.

En el año 2000 el ayuntamiento impone una modificación en las obras mediante la que se crean nuevos accesos al garaje y se redistribuyen algunos de los existentes.

Esta novación es causa, a juicio de la adjudicataria, de que 38 plazas de estacionamiento devengan inútiles y por ello reclama ser indemnizada en la cantidad de 593.780,73 #, aludiendo a que tal reforma ha supuesto el desequilibrio en las prestaciones recíprocas, y pretende también la resolución o rescate parcial de la concesión en cuanto a dichas plazas.

La Sentencia considera que la acción ha prescrito puesto que tras la modificación contractual desde la cual las plazas de estacionamiento perdieron todo su valor contaba la actora con cuatro años para impugnarla, plazo este recogido en la Ley General Presupuestaria, desde que se otorgó la Escritura Pública de Concesión el 6 de abril de 2001, momento en el que se pusieron las instalaciones a disposición de la actora y sin embargo no ha presentado su reclamación sino transcurridos 9 años desde aquella Escritura.

Considera también la Sentencia que la reclamación es desproporcionada si se considera que el precio de adjudicación del contrato ascendía a 204 millones de pesetas y se reclama por la inhabilidad para la explotación económica de 38 plazas un total próximo a los 100 millones. Expone también el Juzgado que se está reclamando la cantidad total que se hubiese podido obtener de la cesión a terceros de las referidas plazas.

TERCERO

En la Apelación se cuestiona desde diversos enfoques la prescripción aplicada por la Sentencia. Trataremos todas ellas de forma conjunta en este apartado.

En primer lugar, atendiendo a la fecha de adjudicación del contrato, la norma aplicable es la Ley 13-1995, de Contratos de las Administraciones Públicas ya que las sucesivas reformas y leyes publicadas hasta la reclamación ( Ley 53-1999, Texto Refundido 2-2000 y Ley 30-2007 ) establecen en sus Disposiciones Transitorias que los contratos adjudicados con anterioridad a la vigencia de la Ley 53-1999, de 28 de diciembre, se continuarán rigiendo por la normativa anterior.

Debemos examinar pues el contenido de la Ley 13-1995 y en ella encontramos los arts. 120 y 130 de los que se infiere que el contrato de concesión de obra pública tiene por objeto - en términos generales- la construcción o modificación de bienes inmuebles y el derecho a su explotarlos. La norma establece también que esta modalidad contractual se regirá, además de por las normas que específicamente se le dedican en la Ley, por las disposiciones del contrato de obras, estas van realmente a integrar su regulación ante el laconismo de aquella.

Al contrato de obras, por lo demás, le resultan de aplicación junto a sus disposiciones específicas las generales de todos los contratos previstas en la Ley 13-1995.

Los arts. 60, 61, 102 y 146 atribuyen a la Administración la prerrogativa de modificar el contrato - por razón de interés público y en virtud a razones imprevistas o necesidades nuevas- previo expediente cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa y será recurrible ante la Jurisdicción.

Una vez aprobadas e incorporadas al contrato mediante su formalización ( los preceptos citados remiten a las previsiones del art. 55 ) serán obligatorias para el contratista, debe someterse a ellas ( art. 143 ) Así pues, el contratista toma conocimiento en el expediente de las modificaciones, de su alcance respecto de la concesión, concretamente de las repercusiones que puedan generar en el desarrollo de la concesión y en el equilibrio de las recíprocas prestaciones y puede reaccionar frente a ellas bien solicitando la resolución del contrato bien la existencia de razones para la modificación o bien sus propios términos. De no hacerlo se integrarán irremediablemente en el contrato y a sus consecuencias habrá de estar y, lógicamente, la confirmación de sus términos excluye que en sí mismas puedan ser fuente de daños y perjuicios pues se han incorporado al contrato y no pueden ser calificadas como supuesto de incumplimiento. El resarcimiento de daños y perjuicios presupone que se ha incumplido el contrato y en este caso en realidad lo que se ha hecho es cumplir con lo pactado, con el contrato modificado, ergo no cabe estimar que se trate de un supuesto resarcible.

El plazo para impugnar - pretendiendo bien que se modificase la concesión bien su resolución bien frente a las causas que justificaban la decisión administrativa- comenzaba por ello incluso antes del otorgamiento de la Escritura puesto que la Sentencia reconoce, y no se impugna, que desde que se aprobó la modificación de los accesos las 38 plazas perdieron su valor. En ese momento de la aprobación se novó el contrato y resultaba ya obligatorio para la recurrente, sin que pueda pretender por tal modificación ni la reducción de la concesión ni su resolución ni el abono de daños o perjuicios. El otorgamiento de la Escritura Pública y la subsiguiente entrega de la posesión de los bienes lo que determina es el momento inicial de cumplimiento de las obligaciones. En cualquier caso, la diferencia entre ambos momentos es irrelevante en el caso de autos respecto del cumplimiento del plazo de prescripción.

Lógicamente hay que presuponer, y esto por lo demás no se discute, que el concesionario es conocedor del potencial de explotación de la concesión y de los condicionamientos físicos y jurídicos que la puedan afectar pues no en vano se dedica profesionalmente a servirla. Por lo tanto, la apelante era consciente o debía serlo - contaba con todos los elementos necesarios para ello- de la trascendencia de la modificación contractual.

La prescripción es, por lo demás, aplicable si atendemos al sistema de fuentes del régimen jurídico de los contratos administrativos previsto por el art. 7 de la Ley 13-1995.

Tanto da que sea la Ley General Presupuestaria de 2003 o la del año 1988 la aplicable puesto que sean 4 ó 5 los años necesarios para la prescripción la realidad es que se han excedido con creces ambos ya que la reclamación se produce transcurridos 9 años desde el otorgamiento de la Escritura Pública.

El supuesto de autos no es, como vamos a ver, del tipo al que remitiéndose a la Ley General Presupuestaria alude la apelante ya que no se trata de un supuesto de obligación no reconocida y liquidada sino que se trata del plazo para reaccionar frente a una modificación contractual que establece por tanto una nueva obligación.

El que la prescripción deba interpretarse atendiendo a que es un instrumento de seguridad jurídica y no de justicia, como esgrime la actora, además de muy relativo porque al servir a la seguridad jurídica está también sirviendo a la justicia puesto que uno de los...

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