STSJ Cataluña 2319/2014, 26 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2319/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha26 Marzo 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8026262

F.S.

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 26 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2319/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por URALITA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social

22 Barcelona de fecha 11 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 537/2012 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Eufrasia heredera legal de Carlos Miguel . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5-6-2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMANDO la demanda planteada por URALITA, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Don. Carlos Miguel, ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas y se mantienen los pronunciamientos de las Resoluciones Administrativas impugnadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Don. Carlos Miguel, nacido el NUM000 -1932, con D.N.I. nº NUM001, prestó servicios para la empresa URALITA, S.A. (antes ROCALLA, S.A.), desde el día 11-2-1957 hasta el día 13-7-1984, con categoría profesional de Especialista 1ª, torneando tubos MAZZA, con exposición a amianto. 2.-La empresa ROCALLA, S.A., tras varias fusiones y absorciones, pasó a ser URALITA, S.A. que se constituyó el fecha 21-7- 1993.

  2. -En el informe de Inspección de Trabajo de fecha de salida 4-10-2010, nº ref. 8/0041193/10, se constató que: ....Tras trabajar para ROCALLA, S.A. el Sr. Carlos Miguel trabajó para CONSTRUCCIONES

    1. CALDERÓN, S.L. entre 7-8-1990 y 31-10-1990. No consta exposición al amianto en esta empresa.

    -El Sr. Carlos Miguel falleció el 1-7-1998.

    -El Juzgado de lo Social nº 7 de esta ciudad declaró que la muerte del trabajador fue por enfermedad profesional. Sentencia que, en sus Hechos Probados, expresa que el trabajador ingresó el 30-12-1997 en un centro hospitalario donde se le diagnosticó "Probable neoplasia maligna de tráquea, bronquios y pulmón" y en TAC practicado el 21-1-1998 se le diagnosticó de "massa pulmonar esquerra que infiltra el greix medistínic associada a adenopaties ipsilaterals i metàstasi hepàtica compatible amb carcinoma broncogènic disseminat en estat T4-N2-M1". Sentencia confirmada por la STSTC de fecha 28-1-2011.

    Y tras la Fundamentación Jurídica que menciona, con la imputación de responsabilidad administrativa y la relación causal que aprecia, en base a las infracciones de normas de Seguridad y Salud Laboral, propone al INSS la aplicación a la empresa URALITA, S.A. de un recargo del 50% en todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia de aquélla enfermedad profesional.

  3. -El I.N.S.S. dictó Resolución de fecha de salida 12-1-2012 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en la enfermedad profesional sufrida por el Sr. Carlos Miguel y declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicha enfermedad fueran incrementadas en un 50% con cargo a la empresa ROCALLA, S.A. (URALITA, S.A.).

  4. -Formulada Reclamación Previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 3-5-2012.

  5. -Los hechos ocurrieron como indica al acta de Inspección de Trabajo.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por la empresa actora, confirmando la resolución administrativa impugnada por la que se acordaba imponer a la mercantil demandante un recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social de un 50% por falta de medidas de seguridad con relación a todas las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional contraída por D. Carlos Miguel .

Frente a dicha resolución, formula recurso de suplicación la empresa actora, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para interesar la modificación fáctica de la resolución impugnada y el examen de la infracción de normas sustantivas. El recurso es impugnado por Eufrasia, en su condición de heredera legal del trabajador.

SEGUNDO

El primer motivo suplicatorio, apoyado en el apartado b) del artículo del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo dedica la parte recurrente a interesar las siguientes modificaciones fácticas:

  1. Para adicionar un nuevo hecho probado "séptimo" del siguiente tenor literal: " Los datos recogidos en los informes realizados con anterioridad al año 1979, reflejan concentraciones que no superan los valores TLV máximos permitidos en la sección de molturación, en la de acabado de piezas de fibrocemento, en la operación de torneado de tubos y en la operación de pulido de amianto seco con papel de vidrio ". Lo deduce de los folios 454 a 506.

    La adición no puede merecer favorable acogida pues, como ha es reiterada doctrina ya del Tribunal Central de Trabajo, entre otras Sentencias de 8 febrero 1983, 26 marzo 1984 o 16 septiembre 1987, la que afirma « que a los efectos de revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, no basta la cita global, genérica e imprecisa de documentos, sino que es necesario individualizar y concretar aquellos en que tal revisión se apoya, incluso destacando, si preciso fuera, los datos de los mismos en que se evidencie el error que se denuncia; por ello la simple alusión a todo un bloque de documentos, sin ningún tipo de concreción o particularismo, carece de valor y eficacia para revisar los hechos aludidos, restricción que tiene su fundamento en el carácter extraordinario que reviste el recurso de suplicación en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada, ni revisar el derecho aplicable» . Por tanto, la alusión genérica a tres bloques documentales con más de cincuenta folios, no puede considerarse que reúna el requisito de literosuficiencia judicialmente exigido. A mayor abundamiento, la referencia a los informes realizados "con anterioridad al año 1979" resulta genérica y no puede integrar un hecho probado.

  2. Para adicionar un nuevo hecho probado octavo del siguiente tenor:

    " En el año 1979 en la línea de tubos, había determinadas medidas de prevención, como extracciones localizada de polvo y equipos de protección individual respiratoria, lo que no impedía que existieran fibras de amianto en los puestos de trabajo de la línea de tubos, sin que la concentración de fibras superase el máximo establecido en la legislación vigente. " Lo deduce de los folios 484 a 506, en concreto, de los folios 62 a 79 del informe.

    La adición no puede merecer favorable acogida por las mismas razones expuestas en el apartado anterior. Pero es que, además, la situación de la empresa en el año 1979 no resulta determinante para resolver el presente procedimiento por cuanto del hecho probado 1º. se desprende que el causante prestó servicios en la empresa desde febrero de 1957 a abril de 1984.

  3. Para adicionar un nuevo hecho probado noveno del siguiente tenor literal:

    " Constan mediciones ambientales en la empresa desde el año 1983 hasta el año 1993, cuya concentración de fibras nunca superó el máximo de concentración de fibras permitido. No siendo los valores TLV los exigidos por la legislación de la época." . Lo deduce de los folios 397 a 451.

    La propuesta debe correr igual suerte adversa que la anterior, pues como sucedía en aquella la situación de la empresa en el año 1983 a 1993 no resulta trascendente para resolver sobre el presente procedimiento por cuanto del hecho probado 1º. se desprende que el causante de la actora prestó servicios en la empresa desde febrero de 1957 a abril de 1984.

  4. Para adicionar un nuevo hecho probado décimo del siguiente tenor literal:

    " Desde 1962 en el centro de trabajo había mascarillas y las máquinas se limpiaban con agua. En 1977 la empresa editó una primera publicación sobre el riesgo del trabajo con amianto y en 1978 la empresa creó la Comisión Nacional del Amianto, que tenía por objeto proponer soluciones para tratar de conseguir la erradicación de las enfermedades profesionales derivadas de la utilización del amianto ". Lo deduce del Informe del Ingeniero, documento núm. 1 del ramo de la actora.

    El motivo no puede merecer favorable acogida, pues como sucedía en el apartado A) no reúne el requisito de literosuficiencia judicialmente exigido, sino que se remite genéricamente a un informe.

  5. Para adicionar un hecho probado décimo primero del siguiente tenor literal:

    " No es hasta el año 1993 en que se crea la empresa URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A. que es la empresa que se fusiona en 1995 con la sucesora de la empresa ROCALLA S.A., donde trabajó el Sr.

  6. Leopoldo (debe tratarse de un error, pues el trabajador era D. Carlos Miguel ), que es MATERIALES Y PRODUCTOS ROCALLA S.A., siendo hasta...

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