SAP La Rioja 99/2014, 30 de Mayo de 2014

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:295
Número de Recurso81/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución99/2014
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00099/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION N.1 de LOGROÑO

- VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487/48

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2011 0036943

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000081 /2014

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Ezequias

Procurador/a: D/Dª MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA

Abogado/a: D/Dª IÑIGO RODRIGUEZ DE CODES ELORRIAGA

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 99/2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a treinta de mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 el día 16-12-2013 (f.-117124) se establecía en su fallo: " Que debo condenar y condeno a D. Ezequias como autor responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 249 Código Penal sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil D. Ezequias deberá indemnizar a D. Juan Enrique en la suma de 1.000 euros con aplicación del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ..."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Ezequias, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 15-5-2014, quedando pendientes de resolución.

TERCERO

La parte recurrente (f.- 137-141) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a : error en la valoración sobre la consumación del contrato de compraventa ; error en la calificación jurídica como apropiación indebida; error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE, para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia en la que se absuelva a Ezequias .

Por el Ministerio Fiscal se interesó (f.-144) desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

.Respecto de la alegación sobre error en la valoración sobre la consumación del contrato de compraventa y el error en la calificación jurídica como apropiación indebida.

Se procederá a analizar inicialmente ambas alegaciones puesto que se observa, tal como el recurrente hace, que guardan una íntima conexión.

En primer lugar cabe señalar lo que es incuestionable y es que las obligaciones recíprocas de las partes que surgen del contrato de compraventa son, a tenor de los artículos 1445, 1461 y 1500 del Código Civil, la entrega de la cosa por el vendedor y el pago del precio por el comprador, quedando posibilitados los contratantes, en uso de la libertad de pacto consagrado en el artículo 1255 del indicado Cuerpo legal, a establecer las obligaciones accesorias o complementarias que estimen conveniente a sus intereses.

Por otra parte el contrato de compraventa se perfecciona por el consentimiento, art. 1450 CC, y no requiere como elemento estructural la entrega de la cosa, generando únicamente la obligación de entregarla, según dispone el artículo 1461 ( SSTS 31-12- 2002 ; 5-10- 2005, entre otras muchas) y en tal sentido, entre otras, la STS de 7-3-1.997 declara que: el contrato de compraventa regulado en nuestro Código Civil en los artículos 1.445 y siguientes, es solo generador de obligaciones y que la propiedad no se trasmite por el simple contrato (titulo), sino por este unido a la tradición (modo) >>.

No se discute que el día 11-2-2011 se acudió a la nave sita en el Camino Viejo de Oyón a cuyo exterior se había sacado el taladro -ya había sido examinado el día anterior y determinado el precio de la compraventa - y en tal momento se entregaron los 1.000.-euros del precio, resta por examinar por lo tanto si por parte del vendedor se procedió a cumplir con su obligación de entrega de la cosa y si desarrolló una conducta adecuada en relación al cumplimiento de tal obligación, y se subraya en este punto que se está realizando una consideración genérica desde el punto de vista de las obligaciones civiles que pesan sobre las partes y ello sin perjuicio de la valoración jurídica, ésta ya en el ámbito penal, que se desarrollará sobre la conducta llevada a cabo por el recurrente.

Sostiene la sentencia recurrida, y ahora se comparte, que no se llegó a realizar la entrega del taladro que el contrato de compraventa alcanzado entre las partes exigía.

Dice el artículo 1462 del Código Civil que " Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador ", y por otra parte prevé el art. 1463 CC, en relación con las cosas muebles que opera tradición por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenia ya en su poder por algún motivo...

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