SAP Lleida 201/2014, 16 de Mayo de 2014

PonenteMARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
ECLIES:APL:2014:442
Número de Recurso11/2013
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución201/2014
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Sumario 11/2013

SUMARIO 2/2012

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 201/14

Ilmos. Sres.

Magistrados:

Merçè Juan Agustin

Victor Manuel Garcia Navascues

Maria Lucia Jimenez Marquez

En Lleida, a dieciseis de mayo de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral el presente sumario número 2/2012, instruido por el Juzgado Instrucción 3 Lleida, por delito Abusos sexuales, en el que es acusado Plácido, con DNI nº NUM000,nacido en BILBAO el día NUM001 /68, hijo de Samuel y de Pilar ; con domicilio en LLEIDA, CALLE000, NUM002 NUM003, sin que le consten antecedentes penales, declarado insolvente, representado por la Procuradora CRISTINA FARRE PRUNERA y defendido por la Letrada MONTSERRAT RICART ARNAU.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y ejerce acusació particular el Lletrat de la Generalitat.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Maria Lucia Jimenez Marquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones en el momento oportuno del juicio oral celebrado en los días señalados, entendió que los hechos constituían dos delitos continuados de agresiones sexuales de los arts. 178, 179 y 180.1º.3 ª y 4ª del CP . en su redacción anterior a la reforma introducida por la LO 5/10, de 22 de junio en relación con el art. 74 del CP, del que era autor el procesado, arts. 27 y 28 del CP, y en el que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procedía imponer al acusado por cada delito la pena de 14 años de prisión, con accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, por los arts. 48.2 y 3 en relación al art. 57.1, la prohibición de acercarse a las menores a menos de 200 metros así como de comunicarse con ellas por cualquier medio durante 10 años, y costas procesales, según el articulo 123 del Código Penal . Asimismo, solicitó que por la vía de responsabilidad civil el acusado deberia indemnizar a cada una de las menores en 30.000,- euros por la emoción psíquica producida, con aplicación art. 576 LECivil .

En el mismo trámite, la acusación particular, ejercida por el letrado de la Generalitat, se mostró conforme con la calificación del Ministerio Fiscal. SEGUNDO .- La defensa del acusado ejercida por la letrada Montserrat Ricart se mostró disconforme con la correlativa de las acusaciones y solicitó la libre absolución de su representado.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El acusado, Plácido, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue pareja sentimental de María Esther desde enero de 2001 hasta el 8 de enero de 2011, conviviendo durante esos años en distintas localidades de Navarra como Lodosa, Estella, Ayegui y Pamplona, hasta que en las Navidades de 2007 se trasladaron a Lleida, en donde residieron primero en la C/ DIRECCION000 y después en la C/ DIRECCION001 .

Con la pareja también convivían las dos hijas menores de la Sra. María Esther fruto de una anterior relación, Jacinta, nacida el NUM004 de 1997, y Lucía, nacida el NUM005 de 1998.

Entre los años 2002 y 2010, el acusado, con evidente ánimo de satisfacer su deseo sexual y aprovechando el hecho de que la Sra. María Esther se encontraba fuera del domicilio familiar trabajando, obligó en varias ocasiones a las menores, indistintamente entre semana o los fines de semana, juntas y por separado, a darle masajes en la barriga y tocarle el pene, así como a practicarle felaciones, llegando el mismo a eyacular, lo que provocaba que las menores acabaran acudiendo al cuarto de baño a escupir y con ganas de vomitar.

Estos hechos ocurrían normalmente en la habitación del acusado y de forma esporádica en un sofá del domicilio, estando el acusado tumbado y las menores encima de él o sentadas entre sus piernas, procediendo aquél a acercarlas a su pene y enfadándose si no accedían a satisfacer sus deseos, aprovechándose siempre de su posición preponderante en la familia y del vínculo de parentesco que les unía, así como de la diferencia de edad con las menores, todo lo cual hacía que las mismas accedieran a sus proposiciones libidinosas, aún sin desearlo, por miedo a una reacción violenta del acusado, el cual en ocasiones les había pegado y castigado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo conviene hacer mención a que al inicio del acto del juicio las acusaciones solicitaron la celebración del mismo a puerta cerrada para proteger los intereses y tranquilidad de las víctimas menores de edad, no oponiéndose a ello la defensa del acusado.

El art. 120.1 de la Constitución dispone que "las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento" y el art. 232 de la LOPJ establece en su primer inciso que "las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento", si bien especifica en su segundo apartado que "excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones", mientras que por su parte el art. 680 de la LECrim determina que "los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad", añadiendo en el siguiente inciso que "podrá, no obstante, el Presidente mandar que las sesiones se celebren a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia" y que "para adoptar esta resolución, el Presidente, ya de oficio, ya a petición de los acusadores, consultará al Tribunal, el cual deliberará en secreto, consignando su acuerdo en auto motivado, contra el que no se dará recurso alguno".

En rigurosa aplicación de todo ello, se acordó por el Tribunal la celebración del juicio a puerta cerrada, con la finalidad de proteger la intimidad de las víctimas, en atención a la edad de las mismas y naturaleza del delito.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos continuados de abuso sexual de los artículos 181 y 182.1 y 2 del Código Penal anterior a la entrada en vigor de la reforma del mismo por LO 5/10, en relación con el art. 74 del mismo texto legal, resultando acreditado el anterior relato fáctico en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal, atendiendo al conjunto de la prueba practicada.

El acusado, en un legítimo afán exculpatorio, ha negado los hechos durante todo el procedimiento, viniendo a sostener que la imputación realizada por las menores puede deberse al enfado de Jacinta por los sucesivos cambios de residencia y colegio, de los que echaba la culpa al acusado, dejándose influenciar Lucía por su hermana mayor, habiéndose mantenido durante el plenario una insistente línea de defensa tendente a desmontar la versión de las menores en base al hecho de que la madre había estado intervalos temporales sin trabajar, en los que la misma había permanecido al cuidado de sus hijas en el domicilio familiar, lo cual venía a excluir la posibilidad de que Jacinta y Lucía se quedaran solas con el acusado.

Tal postura exculpatoria no ha logrado convencer a la Sala, resultando del todo desvirtuada por el resto de la clara y contundente prueba de cargo practicada, entre la que destaca la declaración de las menores.

Vaya por delante que se encuentra pacífica y uniformemente sentado por la Jurisprudencia que no existe en nuestro ordenamiento penal un sistema tasado de valoración de la prueba y, hecha abstracción de que en la inmensa mayoría de casos puede predicarse el interés directo de la víctima en la causa, el Tribunal Supremo (al igual que el Tribunal Constitucional desde sus más tempranas resoluciones "ad exemplum" STC de 12 de noviembre de 1990 ) ha venido reconociendo la aptitud de su declaración testifical para enervar la presunción de inocencia, incidiendo en la necesaria y cuidadosa ponderación y valoración crítica del testimonio, particularmente en los casos en que concurran circunstancias objetivas o contradicciones que obstaculicen la formación de la convicción ( STS 21.5.10 ).

En supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Para facilitar la motivación de tal prueba en su contenido racional, la jurisprudencia ha suministrado unos criterios de valoración, estableciendo que para que la misma constituya prueba de cargo suficiente para fundamentar...

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