SAP Guadalajara 167/2014, 30 de Mayo de 2014

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2014:250
Número de Recurso356/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2014
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00167/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2013 0100451

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000356 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000930 /2011

Apelante: Vicenta, Adolfina, HEREDERA DE D, Rubén, Blanca, HEREDERA DE D. Rubén

Procurador: FRANCISCA ROMAN GOMEZ

Abogado: ANA ISABEL MORALES PARRA

Apelado: Jose Pedro

Procurador: SANTOS PASCUA DIAZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER LOZOYA ALGORA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 162/14

En Guadalajara, a treinta de mayo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 930/11, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 356/13, en los que aparecen como parte apelante Dª Vicenta, Dª Adolfina, Dª Blanca, como herederas del fallecido D. Rubén, representadas por la Procuradora de los tribunales Dª Francisca Román Gómez, y asistidas por la Letrado Dª Ana Isabel Morales Parra, y como parte apelada

D. Jose Pedro, representado por el Procurador de los tribunales D. Santos Pascua Díaz, y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Lozoya Algora, sobre acción reivindicatoria y prescripción adquisitoria, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 17 de julio de 2013 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con desestimación de la demanda formulada por D. Rubén, representado por la Procuradora Dª Francisca Román Gómez, frente a D. Jose Pedro, representada por el procurador D. Santos Pascua Díaz, y con estimación de la reconvención, interpuesta por D. Jose Pedro frente a D. Rubén y Dª Vicenta, debo declarar y declaro que D. Jose Pedro, con DNI NUM000, es propietario de la finca urbana LOCAL SEGUNDO de la casa nº 13, letra A de la fase 1ª del bloque nº 2 en término municipal de Guadalajara y sito Eras del Canario, hoy calle Bolivia nº 13 (actualmente 6), situado en la planta de semisótano, destinado a local comercial, inscrito en el registro de la propiedad de Guadalajara al tomo 963, folio 40, finca 12.565, inscripción 2ª. Y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración. Se imponen al actor reconvenido las costas de la demanda y a los reconvenidos las costas de la reconvención".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Vicenta, Dª Adolfina y Dª Blanca, como herederas del fallecido D. Rubén, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 29 de abril.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª Francisca Román Gómez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Rubén y de doña Vicenta, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Guadalajara de fecha 17 de julio de 2013, aduciendo error en la valoración de la prueba y, en segundo lugar, que la posesión no fue en concepto de dueño sino por la mera tolerancia de quien entonces fue su suegro y ahora es apelante.

A dicho recurso se opone la parte apelada, don Jose Pedro, que se opone al recurso suscitado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Del primero de los motivos aducidos por el apelante, esto es, el error en la valoración de la prueba. Se fundamenta dicho motivo -en resumen- en que fue el apelante como comprador del inmueble mediante documento privado de fecha 2 de abril de 1981 el que desde el primer momento poseyó el local, remitiéndose para ello a la cláusula del contrato además de una serie de actos y de documentos que alude a los mismos en su escrito de apelación.

En la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 22 de abril de 2014 se dice: "Además hemos dicho con reiteración en esta Sala, que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum").

Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia. Dice la STS de 5 de mayo de 1997 "e l motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996, el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente...

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