SAP Las Palmas 207/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteJUAN CARLOS SOCORRO MARRERO
ECLIES:APGC:2014:935
Número de Recurso655/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución207/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.

Magistrados:

D. Jesús Ángel Suárez Ramos.

D. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de abril de 2.014.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario 417/2.006) seguidos a instancia de D. Carlos Francisco y Dña. Flora, representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Guijarro Rubio y asistidos por la Letrada Sra. Hohn Abad, contra "Tasolan S.L." y "Palm Oasis Mantenimiento S.L.", representadas en esta alzada por la Procuradora Sr. Pérez Almeida y asistidos por el Letrado Sr. Campanario Hernández, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó Sentencia en los referidos autos cuya Fallo literalmente establece:

"Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana María Rodríguez Romero en nombre y representación de Don Carlos Francisco y Doña Flora absolviendo a Tasolan S.L. y Palm Oasis Mantenimiento S.L. de la pretensión ejercitada en su contra y con condena en costas en esta instancia a la parte actora."

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 22 de abril de 2.009, se recurrió en apelación por la parte demandante por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte contraria presentó escrito de oposición al mismo en el que alegó cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Carlos Francisco y Dña. Flora pretenden en este proceso la declaración de nulidad del contrato nº NUM000, de fecha 23 de noviembre de 2.000 - y de los contratos nº NUM001, de fecha 21-2-2.000, y nº NUM002, de fecha 21-11-2.000 -, y también la declaración de nulidad de los contratos de mantenimiento de fecha 21-2-2.000, 21-11-2.000, y 23-11-2.000. Los actores celebraron estos negocios con la entidad "Palm Oasis Maspalomas S.L.". Asimismo, pidieron que la entidad "Tasolan S.L.", que absorbió a "Palm Oasis Maspalomas S.L.", fuera condenada, como efecto de dicha declaración de nulidad, a pagar a los actores las cantidades de dinero que pidieron.

La Sentencia dictada el día 22 de abril de 2.009 desestimó la demanda. Examinó el régimen jurídico aplicable a los contratos cuya declaración de nulidad se pretende en este juicio, y concluyó que el régimen de explotación del conjunto inmobiliario de la entidad "Tasolan S.L." es anterior a la Ley 42/1.998, reguladora de los derechos de aprovechamiento por turnos. Además, estudió las causas de nulidad planteadas por los actores, y, en relación a ello, concluyó que, cuando fue presentada la demanda (el día 1 de junio de 2.006) había ya transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción a la que se refiere el artículo 10.2 de la Ley 42/1.998, puesto en relación con los arts. 1.300 y ss de la LEC . Asimismo, la Sentencia razonó que no ha quedado acreditado que se hubiera faltado a la verdad en la información suministrada a los demandantes, y que transcurrieron nueve meses entre la firma del primer contrato y el segundo por lo que los adquirentes (los actores) pudieron formarse una idea cabal y exacta acerca de lo ofrecido y acerca de si los contratos cumplían los requisitos necesarios en lo que se refiere a la información exigida. La Sentencia también rechazó la falta de objeto de los contratos, que alegaron los actores, y resaltó que éstos hicieron uso de su derecho en el mes de noviembre de 2.000, y que en la demanda se reconoce que el contrato (el último de los celebrados) permite a los demandantes disfrutar durante cuatro semanas (las semanas 45 a 48) del apartamento nº NUM003 del complejo Palm Oasis.

D. Carlos Francisco y Dña. Flora interpusieron un recurso de apelación contra la Sentencia de 22 de abril de 2.009 en el que, tras unas consideraciones generales acerca del "formalismo" como medida de protección de los adquirentes de derecho de aprovechamiento por turnos, se centraron en el régimen jurídico aplicable al complejo Palm Oasis Maspalomas para concluir que la Sentencia parte de un error en la valoración de la prueba - documental- por no tener en cuenta no sólo la escritura de adaptación de régimen existente en ese complejo a la Ley 42/1.998, sino las escrituras públicas de 6-2-1.995 (de declaración de obra nueva y división horizontal), y de 7-2-1.995, de compraventa. Los recurrentes alegaron los problemas que, a su juicio, plantea la escritura de adaptación de fecha 3-1-2.001, pues entienden que no es una escritura de adaptación sino de "constitución" de dicho régimen, y que deberían haber participado los demandantes en su otorgamiento (según los demandantes, los otorgantes pudieran no haber estado autorizados legalmente para intervenir como tales en dicha escritura). Los recurrentes también alegaron que el contrato de 23-11-2.001 (en concreto, su cláusula 8ª) incurre en falsedad, pues no fue celebrado conforme a la legislación española, y sostuvieron que bastaba para apreciarlo una lectura "crítica" del negocio. Asimismo, los recurrentes impugnaron la Sentencia dictada en la primera instancia por no estar conformes con el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad indicado en ella, y por no apreciar la falta de objeto del negocio.

SEGUNDO

La Sala comparte los razonamientos fácticos y jurídicos de la Sentencia impugnada y debe desestimar el recurso de apelación.

En el recurso de apelación se introducen cuestiones nuevas que no pueden ser examinadas en esta alzada, pues lo impide el artículo 456 de la LEC . Como dicen las SSTS de 4-10-2.012 y 23-10-2.012, los hechos y la causad de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior. Así, son cuestiones nuevas que se plantean en el recurso las relativas a los supuestos problemas que suscita la escitura pública de fecha 3-1-2.001, y la supuesta información falsa que proporcinan los contratos. En relación...

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