SAP Las Palmas 72/2014, 21 de Marzo de 2014

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2014:798
Número de Recurso254/2012
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución72/2014
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMÓN I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

D. IGNACIO MARRERO FRANCES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21/3/2014

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 1ª, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 44/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas, por delito de daños y amenazas contra D. Juan Ramón, de los que dimana el presente rollo de apelación nº 254/2012; siendo parte el Ministerio Fiscal y, pendiente ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 11/7/2012, siendo ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMÓN I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se condena al recurrente al siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Ramón, como autor de un delito de daños previsto en el art. 263 del Código Penal sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Ramón, como autor de un delito de amenazas graves previsto en el art. 169.2 del Código Penal a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Candelaria, acudir a su domicilio o lugar de trabajo o comunicar con la misma de cualquier forma por tiempo de 2 años.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Ramón a indemnizar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, en la cantidad de 2816,52 euros, cantidad a la que le será de aplicación el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a la partes advirtiéndoles que contra esta resolución pueden interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde su notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas.

Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos de su razón."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado D. Juan Ramón, con las alegaciones que constan en el escritos de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal al meritado recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: Queda probado y así se declara que Juan Ramón, con DNI nº NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia ( en cuanto condenado en sentencia firme de fecha 22-11-04 por un delito de robo o hurto de uso de vehículo, de 26-07-05 por el mismo delito y el 14-05-09 por un delito contra la salud pública) sobre las 6:30 horas del día 20 de Septiembre de 2009, se encontraba en el edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 de Las Palmas y con la intención de menoscabar la propiedad ajena, fracturó cuatro cámaras de vigilancia así como el telefonillo o portero automático del edificio, al que propinó un puñetazo, ocasionando desperfectos por valor de 815,59 euros y 2000,93 euros respectivamente.

Sobre las 2:25 horas del día 27 de Septiembre de 2009 Juan Ramón acudió al edificio donde se encuentra el domicilio de Maite, en la DIRECCION000 nº NUM000, NUM002 NUM003, en el cual se encontraba Candelaria, diciendo en alta voz Juan Ramón dirigiéndose a Candelaria "voy a pegar fuego a la casa". A continuación, en el exterior de la vivienda, el acusado se dirigió hacia Juan Luis corriendo mientras esgrimía un cuchillo de unos 30 cms en una de sus manos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa de D. Juan Ramón se basa en los motivos de error en la valoración de la prueba e infracción de ley tanto en relación con el delito de daños como al delito de amenazas.

Respeto del delito de daños alega, en síntesis, el recurrente que del acto del juicio oral no se desprende prueba relevante de cargo contra el acusado ni respecto de la autoría de los daños causados, ni de la realidad e importe de los mismos, con lo que no es de aplicación el delito imputado del artículo 263-1 del Código Penal .

Y, del mismo modo, alega que tampoco hay prueba del delito de amenazas, a lo que añade que, en su caso, la acción atribuida al apelante no es subsumible en el tipo del artículo 169-2 del código Penal .

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del apelante; o, alternativamente, se proceda a calificar los hechos como constitutivos de una falta de daños y amenazas.

SEGUNDO

Comenzando, a efectos metodológicos y de claridad expositiva, por el recurso contra la condena por el delito de daños hay que decir que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

De otro lado, es oportuno traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 1ª, de fecha 19 de enero de 2007, que pone de manifiesto que "Ninguna prueba presenta el apelante que acredite la falsedad de los indicios o su ilógica valoración. Es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra. Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusado acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 3 de Septiembre de 2.004 "debe recordarse que como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún...

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