SAP Las Palmas 106/2014, 29 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2014:777
Número de Recurso370/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución106/2014
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIQUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de abril de 2014.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 370/2013, dimanante de los autos de Juicio Rápido nº 46/2013, del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria seguidos por delitos contra la seguridad vial contra Artemio, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Colina Naranjo y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don José Juan Suárez Falcón; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Juicio Rápido por Delito número 46/2013, en fecha 28 de febrero de 2013, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que Artemio, con antecedentes penales computables en esta causa (condenado por sentencia firme dictada el 3/2/12 por el Juzgado de instrucción nº 1 de Las Palmas por delito del artículo 379.2 a la pena de 8 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y 120 días multa), sobre las 15:25 horas del día 15 de febrero de 2013, después de haber ingerido cierta cantidad de bebidas alcohólicas lo que afectaba a su capacidad para conducir vehículos a motor o ciclomotores con la necesaria seguridad para los demás usuarios de la vía, conducía la motocicleta matrícula ....-NNP por la calle California de esta capital, cuando fue interceptado por agentes de la Policía Local que al comprobar que presentaba claros síntomas de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas (habla pastosa, repeticiones en sus respuestas, aliento a alcohol, deambulación vacilante.) lo invitaron a realizar la prueba de alcoholemia que arrojó un resultado positivo, concretamente 0,83 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera y única ocasión que la completó. En la segunda ocasión Artemio se negó a efectuar la medición manifestando a los agentes "me niego a soplar otra vez, deténganme, me niego a firmar nada que me comprometa para que no quede constancia de que estuve aquí".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Artemio : 1. como responsable criminalmente en concepto de autor, de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, del artículo 379.2 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP, a la pena de DIEZ

(10) MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de DIEZ (10) EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, por tiempo de TRES AÑOS. 2. como responsable criminalmente en concpeto de autor, de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, del artículo 383 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES (9) DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES. Todo ello con imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Artemio sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Juicio Rápido por Delito número 46/2013, en fecha 28 de febrero de 2013, se alza la representación procesal de Artemio en recurso de apelación, argumentando como motivos de apelación de los que prevé nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 790.2, quebrantamiento de las normas y garantías procesales, e, infracción de ley derivada de la aplicación indebida del artículo 380 del Código Penal relativo al delito de desobediencia, interesando, en su consecuencia, se dicte nueva sentencia en la que, previa estimación del recurso, declare la nulidad del Juicio celebrado en su día, por causar indefensión al acusado don Artemio, y, en caso de no estimarse este motivo, se estime el segundo motivo invocado y, en consecuencia, dicte sentencia por la que estimando parcialmente el recurso de apelación ".la recoge parcialmente, en el sentido siguiente: "Que, debemos absorber y absorbemos al acusado D. Artemio del delito de desobediencia a agentes de la autoridad previsto en el Art. 380 del C.P ., con todos los pronunciamientos favorables, incluidos las costas por este delito, que se declaran de oficio." -sic-, manteniendo el resto del pronunciamiento condenatorio.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Abordando el primer motivo de apelación, se ha de recordar que el artículo 238 de la LOPJ, dispone que "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.".

La nulidad de actuaciones, pues, tiene por finalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Siendo, además el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso en las nulidades, en aquellas partes que se deban conservar por ser útiles, de justicia, bien resueltas y no ser nulas aunque sean el fondo del acto procesal o resolución.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la L.O.P.J para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la L.O.P.J se ha de aplicar el principio de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley, Sentencias de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993, de parecido tenor S.T.S. Sala Segunda 17-3-1998, que apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión, igualmente S.T.S. Sala Segunda 29-9-1997, que añade que conforme al art. 240 de la LOPJ, no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la parte por la infracción procesal; apuntando, de otro lado, la S.T.S. Sala Segunda 20-12-1996, con cita de las Ss. T.C. 155/1988, 290/1993 y de la S.T.S. 31 mayo 1994, que la indefensión sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción; siendo copiosa la Jurisprudencia que apunta que...

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