SAP Vizcaya 56/2014, 14 de Marzo de 2014

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2014:708
Número de Recurso32/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución56/2014
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/028858

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0028858

A.p.ordinario L2 32/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1415/2012(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Luciano

Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA ROSA SAENZ MARTIN

Abogado/a / Abokatua: RAMON VARELA ECHEBARRIA

Recurrido/a / Errekurritua : BANCO ESPIRITO SANTO S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR OTALORA ARIÑO

Abogado/a / Abokatua: DAVID FERNANDEZ DE RETANA GOROSTIZAGOIZA

SENTENCIA Nº: 56/2014

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 14 de marzo de 2014.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio 1.415/12 sobre Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao y del que son partes como demandante D. Luciano representado por la Procuradora Dª Amalia Rosa Sáenz Martín y dirigido por el Letrado D. Ramón Varela Echevarria, y como demandado BANCO ESPIRITO SANTO, representado por la Procuradora Dª Itziar Otalora Ariño y dirigido por el Letrado

D. David Fernández de Retana Gorostizagoiza, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN. ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 6 de noviembre de 2013, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: " Desestimar la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sáenz Martín en nombre y representación de D. Luciano contra Banco Espírito Santo S.A., Sucursal en España, absolviendo a la expresada demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, condenando al demandante al pago de las costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luciano ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia objeto de recurso ha desestimado la demanda interpuesta por el Sr. Luciano en pretensión de declaración de nulidad, y consecuencias inherentes, del contrato celebrado con BANCO ESPÍRITU SANTO en virtud del cual adquirió en fecha 2 de octubre de 2007 50.000 obligaciones ( OBGS ) del KAUPTHING BANK con un interés del 6,75%. Y la primera de las cuestiones que ha de solventarse en esta alzada lo es la de caducidad de la acción, excepción que se opuso en la primera instancia por la parte demandada y que, desestimada en la sentencia apelada, se esgrime de nuevo por la representación de BANCO ESPÍRITU SANTO aun sin mediar impugnación, lo que no es óbice a que se entre aquí a su conocimiento pues la caducidad, como bien afirma esta representación, puede ser apreciada de oficio.

SEGUNDO

En el análisis de la antedicha cuestión de caducidad hemos de comenzar distinguiendo entre los supuestos de nulidad radical o inexistencia del contrato y de nulidad relativa o anulabilidad trayendo a colación la STS de 10 de abril de 2001 cuando señala: " Para decidir acerca de la cuestión que el motivo suscita ha de tenerse en cuenta, ante todo, que en sede de ineficacia de los contratos resultan perfectamente diferenciables los conceptos de inexistencia o nulidad radical, de una parte, y de nulidad relativa o anulabilidad, de otra. En el primero se comprenden los supuestos en que o falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el artículo 1261 del Código Civil, o el mismo se ha celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva. El segundo se reserva para aquellos otros en que en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido cualquiera de los llamados vicios de la voluntad (error, violencia, intimidación o dolo), Sin embargo, el Código Civil carece de un tratamiento preciso de la ineficacia contractual, pues:

  1. Se echa en falta una regulación sistemática de la nulidad radical o absoluta, a la que por lo general la doctrina asimila la inexistencia, b) El vocablo "nulidad" que figura en la rúbrica del Capítulo IV, del Título II de su Libro Cuarto y en los artículos 1300, 1301 y 1302 ha de entenderse que se refiere únicamente a la nulidad relativa o anulabilidad, pues el primero de dichos preceptos parte de la base de que los contratos que pueden ser anulados a través del ejercicio de la acción que se regula en los otros dos, son aquellos "en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261". c) Los artículos 1305 y 1306, por su parte, aluden sin duda alguna a casos de nulidad de pleno derecho o absoluta, d) Finalmente, otros preceptos, como el 1307 y 1308 son de común aplicación a ambas especies de nulidad. Puede señalarse, como resumen de lo expuesto, que cuando elartículo 1302 establece rigurosas restricciones en cuanto al ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie que han concurrido los vicios del consentimiento que enumera el artículo 1265" .

Conviene a lo antedicho precisar que la acción que se deduce en la demanda lo es sosteniéndose incurso al Sr. Luciano en vicio del consentimiento al tiempo de contratar con invocación de lo dispuesto en los artículos 1265 y 1266 del Código Civil ; error propiciado por falta de información suficiente por la entidad bancaria demandada acerca de la naturaleza del producto de que aquí se trata, no habiéndosele explicado en ningún momento que lo que se adquiría eran acciones preferentes y menos aún el funcionamiento de este producto financiero, sino que por el contrario se le dijo que la inversión no tenía riesgo y que la disponibilidad era inmediata cuando se ha podido comprobar que sí había riesgos y que la imposición era perpetua, hablando además el documento de Luxembourg, de tal manera que el actor creyó estar invirtiendo su dinero en una imposición a plazo fijo y sin riesgo de un banco de Luxemburgo cuando en realidad estaba invirtiendo, como se enteró después, en acciones preferentes de un banco de Islandia.

Pues bien, este error alegado, de concurrir, lo que determina es la anulabilidad o nulidad relativa del contrato que no su nulidad radical pues como expresa la STS de 10 de abril de 2001 " es preciso establecer una sustancial diferencia entre el error-vicio de la voluntad, regulado en el artículo 1266 del Código Civil, el cual provoca la anulabilidad de los contratos, y el error obstativo, con el que se designa la falta de coincidencia inconsciente entre la voluntad correctamente formada y la declaración de la misma, divergencia que excluye la voluntad interna y hace que el negocio sea inexistente por falta de uno de sus elementos esenciales "; respecto sobre el que también se pronuncia la STS de 13 de julio de 2012 señalando " que la jurisprudencia de esta Sala, y la doctrina científica han distinguido dos tipos de error. A partir de la STS de 23 mayo 1935, se ha venido considerando que el error vicio es aquel que constituye una creencia inexacta o una representación mental equivocada, que sirve de presupuesto para la realización de un contrato y determina una voluntad no formada correctamente, porque la contemplación del objeto del contrato estaba distorsionada. Este es el...

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