SAP Vizcaya 272/2014, 16 de Abril de 2014

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2014:660
Número de Recurso378/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución272/2014
Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-10/014923

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2010/0014923

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 378/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2.zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 366/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: DASA COMERC S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BEGOÑA FERNANDEZ DE GAMBOA IRARRAGORRI

Abogado/a / Abokatua: ANTONIO CARTRO GINER

Recurrido/a / Errekurritua: Jose Antonio

Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MANUEL VILLAR VILLANUEVA

S E N T E N C I A Nº 272/2014

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciséis de abril de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 366/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de DASA COMERC S.L ., apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. MARIA BEGOÑA FERNANDEZ DE GAMBOA IRARRAGORRI y defendido por el Letrado Sr. ANTONIO CARTRO GINER, contra D. Jose Antonio, apelado-demandado, representado por el Procurador Sr. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y defendido por el Letrado Sr. JOSE MANUEL VILLAR VILLANUEVA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de marzo de 2013 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia de fecha 12 de marzo de 2013 es del tenor literal siguiente:

"F A L L O

1.- ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por la entidad DASA COMERC SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Fernández de Gamboa Irarragorri; frente a la entidad PRODUCTOS DE LIMPIEZA GARLIMPRO SL UNIPERSONAL y D. Artemio, declarados en rebeldía.

2.- ABSOLVER a D. Jose Antonio de todas las pretensiones contenidas en la demanda.

3.- CONDENAR a la entidad PRODUCTOS DE LIMPIEZA GARLIMPRO SL UNIPERSONAL y a D. Artemio, a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de treinta y ocho mil quinientos y un euros con veintinueve céntimos (38.501,29 euros).

4.- CONDENAR a la entidad PRODUCTOS DE LIMPIEZA GARLIMPRO SL UNIPERSONAL y a D. Artemio, a que satisfagan, sobre dicha cantidad, el interés legal, desde el 7 de mayo de 2.010 hasta hoy, devengando el global que resulte el citado interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción del actor.

5.- En relación a la acción dirigida frente a la entidad PRODUCTOS DE LIMPIEZA GARLIMPRO SL UNIPERSONAL y D. Artemio, se imponen las costas a los mismos. En relación a la acción dirigida frente a D. Jose Antonio, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere por mitad."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado Mercantil y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 378/13 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora Dasa Comerc SL formula reclamación de cantidad por importe de 38.501,29 euros, acumulando acciones contra la mercantil Productos Limpieza Garlimpro SL Unipersonal, que adquirió los productos que comercializa aquélla que fueron suministrados entre agosto y diciembre de 2008, su administrador único D. Artemio (acción de responsabilidad contra el mismo, acumulada), y contra el único socio integrante de la misma D. Jose Antonio (acumulando acción de ilícito civil centrado sobre las figuras jurisprudenciales del administrador de hecho y del levantamiento del velo), argumentando, respecto del ejercicio de cada acción, en los términos y forma que entendía del caso, y postulando, en definitiva, la condena solidaria de los demandados al pago de la suma antes indicada, más intereses, con imposición de costas.

La sentencia dictada en la primera instancia condena solidariamente a la compradora Productos d Limpieza Garlimpro SL y al administrador social D. Artemio, pero absuelve al codemandado D. Jose Antonio

, al considerar el Magistrado a quo que no se ha demostrado su condición de administrador de hecho derivada de su comportamiento durante la vida de la sociedad, no mediando una gestión efectiva y real del mismo, siendo que el administrador social D. Artemio era quien contrataba, dirigía y administraba a la sociedad, y sin que sea de aplicación la doctrina del levantamiento del velo al no haber confusión de patrimonios entre la mercantil Productos Limpieza Garlimpro SLU y D. Jose Antonio .

Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación la actora Dasa Comerc SL alegando error en la valoración del material probatorio sobre la responsabilidad de D. Jose Antonio . Alega que la estructura formal de la persona jurídica se ha utilizado con la finalidad fraudulenta y de forma desajustada respecto a lo que constituye la justificación de dicha figura, que la autonomía patrimonial consustancial a la personalidad jurídica ha sido utilizada con un fin fraudulento o abusivo con el propósito de perjudicar a tercero, y que el socio único fundador, con al único fin de evitar la responsabilidad prevista legalmente, ha evitado acceder al cargo formal, sin renunciar al ejercicio efectivo de la gestión social, mediante la sustitución directa de quien la tiene formalmente atribuida, como administrador de paja. Invoca como segundo motivo de impugnación error en la fijación de los intereses aplicados puesto que se solicitó la imposición del interés legal especial de mora establecido en los arts. 6 y 7.2 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de Medidas de Luchas Contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales, reformada por Ley 15/2010, de 5 de julio, a contar desde el 6 de marzo de 2009.

SEGUNDO

Así las cosas, la controversia en esta alzada se limita a una cuestión: la de incluir la condena del codemandado D. Jose Antonio, solidariamente con los otros demandados, y que tiene su encaje, en Apartado III del suplico de la demanda.

Es pertinente partir de las oportunas consideraciones jurídicas previas en torno a la doctrina del levantamiento del velo, y, estudiada la situación de autos, analizada la prueba practicada, concluir sobre su procedencia o no al caso, y, por tanto, sobre si procede o no la inclusión como condenado solidario del citado Sr. Jose Antonio .

En relación con la doctrina del levantamiento del velo, el Tribunal Supremo (SS 9 de noviembre 1998, 22 noviembre 2000 y 8 de mayo 2001 ), recuerda que la doctrina del llamado levantamiento del velo de la persona jurídica, expresión que es adaptación de la anglosajona disregard y de la germana durchgriff tiene como función evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvela las verdaderas situaciones en orden a la personalidad, para evitar ficciones fraudulentas, tal como dice la S TS de 28 de mayo 1984, emblemática sobre esta cuestión, seguida en multitud de ocasiones; la idea básica es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la realidad, una ficción que pretende...

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