SAP Vizcaya 90074/2014, 18 de Febrero de 2014

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2014:241
Número de Recurso11/2014
ProcedimientoROLLO APELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución90074/2014
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Juicio Rápido: 11/14

Proc. Origen: Abreviado Rápido 4/13

Jdo. de lo Penal nº 6 de Bilbao

Apelante/s: Miguel Ángel

Procurador/a Sr/a.: Quintana Cantero

Abogado/a Sr/a.: Ojanguren Echevarría

SENTENCIA Nº: 90074/14

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA D Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

En la Villa de Bilbao, a 18 de febrero de 2.014.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Juicio Rápido nº 11/14, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido 4/13 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en la que figura como acusado Miguel Ángel, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Quintana Cantero y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Ojanguren Echevarría, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación Eufrasia, que comparece con la Procuradora Sra. Martínez Ruiz y con la Letrada Iglesias Arran.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha 11 de febrero de 2013 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

ÚNICO.- Sobre las 21.45 horas del 22 de octubre de 2012, Miguel Ángel, nacido el NUM000 .1960, mayor de edad, español, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, con ánimo de intimidar y ofender a su ex pareja Eufrasia, en el curso de una discusión telefónica originada pro la negativa de la denunciante a entregar a la hija común fuera de las visitas establecidas, le gritó por teléfono: "eres una hija de puta, te voy a matar" y "estoy loco y soy peligroso". El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de Amenazas en el ámbito de Violencia sobre la Mujer a la pena de:

-Nueve meses de prisión.

-Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y seis meses.

-Prohibición de aproximarse a Eufrasia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de un año y nueve meses.

-Prohibición de comunicarse con Eufrasia por cualquier medio por tiempo de un año y nueve meses.

Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel como autor criminalmente responsable de una falta de Injurias en el ámbito de Violencia sobre la Mujer a la pena de:

-Seis días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima.

Se condena en COSTAS al acusado Miguel Ángel .

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Miguel Ángel con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer, se alza en apelación la representación de Miguel Ángel, alegando, en primer lugar, quebrantamiento de normas y garantías procesales, concretamente infracción de lo dispuesto en el artículo 786.1 LECrim . en cuanto a la celebración del juicio en ausencia del acusado.

Establece este precepto que "la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años".

La defensa estima que se ha aplicado indebidamente este artículo, acordándose la celebración en ausencia del acusado sin que lo haya solicitado el Ministerio Fiscal o la acusación, algo que entiende que la grabación del juicio oral refleja con claridad.

La Sala no puede mostrarse conforme con esta apreciación. Cuando la juzgadora abre el turno de cuestiones previas dando audiencia a todas las partes, sin que las partes acusadoras tengan nada que manifestar, es evidente que se parte de la constatación de la ausencia del acusado y de la inexistencia hasta ese momento de motivo alguno que impida la celebración en ausencia como comúnmente sucede. Cuando llega el turno a la defensa, es evidente que al uso de la palabra que se efectúa ha de dársele la consideración prevista en el precepto transcrito, la audiencia sobre la posibilidad de celebración en ausencia. Ha existido un debate y un turno de intervenciones en el que ha quedado clara la voluntad de las acusaciones a celebrar el juicio, la oposición de la defensa y la decisión final de la juzgadora en relación con esta cuestión. Tan solo desde una interpretación irracionalmente formalista de la regulación legal, carente de cualquier sentido material, podría llegarse a una conclusión distinta. La defensa impugna a continuación precisamente esa decisión entendiendo que sí había un motivo para la suspensión, aportando con el escrito de recurso un informe de atención médica fechado el día del juicio en el que consta que el acusado fue atendido por un proceso de gastroenteritis aguda.

Cuando el artículo 786 habla de una causa injustificada para la ausencia, ha de entenderse, en sentido contrario de interpretación, que no solo la causa para la suspensión ha de ser de entidad suficiente que justifique la inasistencia, sino, igualmente, que esa causa, ha de ser justificada al órgano judicial en el momento en el éste ha de toma la decisión. Es evidente que la juzgadora no tenía otro elemento para decidir en la mañana del juicio que la palabra del Letrado, que no aportó más que una referencia a una llamada telefónica recibida por parte de la madre del acusado, algo notoriamente insuficiente. Habrían de ser ausencias por causas o en circunstancias muy especiales las que, sin justificación alguna en el momento de decidir, habrían de llevar no ya a acordar la suspensión, sino, como se solicita, a la anulación del juicio oral y de la sentencia. El acusado conocía con suficiente antelación el día y hora del juicio. Del mismo modo que se desplazó al centro médico para ser atendido, pudo ponerse en contacto por múltiples medios con el órgano judicial a fin de dejar constancia de un modo que ofreciera mayor fehaciencia acerca de la imposibilidad de asistir que alega, de tal modo que la celebración en su ausencia contó con una colaboración decisiva por su parte. La invocación a posteriori de la imposibilidad de asistencia no resulta acorde con las exigencias de la buena fe. Todo ello, aparte de que no se desprende del informe presentado un cuadro clínico de una gravedad tan significativa como para impedir acudir a una Sala de Juicios durante un plazo tan breve como el que era previsible la celebración del juicio.

SEGUNDO

La parte recurrente alega igualmente error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera...

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