SAP Barcelona 149/2014, 26 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2014:4913
Número de Recurso270/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución149/2014
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 270/2013 - 5ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 1536/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 21 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 149

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de marzo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 1536/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 21 Barcelona, a instancia de D. Eugenio contra D. Gaspar, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de febrero de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimo la demanda deducida por Eugenio, con condena en costas a la actora"

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2014 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandante D. Eugenio la sentencia de primera instancia desestimatoria de su pretensión de desahucio por precario formulada contra su sobrino D. Gaspar, alegando el apelante la inexistencia de título del demandado para la ocupación de la finca litigiosa, que es la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001 . NUM002, de Barcelona.

Centrada así la cuestión discutida, es cierto que ha venido siendo doctrina reiterada en relación con el desaparecido juicio, especial y sumario, de desahucio, del Título XVII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1953, 17 de Mayo de 1969,y 14 de Abril de 1992 ) que esta clase de juicios, dado su carácter sumario, no admitían el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasaban su estrecho ámbito, y requerían una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario.

En la actualidad, sin embargo, de acuerdo con el artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la acción de desahucio por precario únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000, que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes.

Ahora bien, la decisión que se adopte únicamente puede entenderse referida a la posesión, por cuanto es la única cuestión que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede ser objeto del juicio verbal de desahucio por precario, quedando fuera de su ámbito otras cuestiones, como pueden ser las cuestiones referidas a la propiedad del actor o al derecho de arrendamiento del demandado, por lo que lo resuelto en estos autos se entiende sin perjuicio de lo que pueda resolverse, en definitiva, en otro pleito sobre la propiedad o el arrendamiento de la vivienda, lo cual no es el objeto principal de estos autos.

Así, es doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1961 y 26 de Abril de 1963, que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, no impugnada expresamente, y la ausencia de prueba en contrario:

  1. - que la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001 . NUM002, de Barcelona, consta inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de los cónyuges D. Rosendo, fallecido el 6 de noviembre de 2006, y Dña. Guadalupe, fallecida el 13 de febrero de 2012.

  2. - que los únicos herederos conocidos de los titulares registrales fallecidos son sus hijos D. Eugenio y D. Juan, quienes no consta que hayan aceptado las herencias de sus padres.

  3. - que el demandado se encuentra ocupando la vivienda litigiosa, en la condición de arrendatario, en virtud de un contrato de arrendamiento, de fecha 17 de febrero de 2011, concertado con su padre D. Juan, quien intervino en el otorgamiento del contrato de arrendamiento en calidad de apoderado de su madre Dña. Guadalupe, en virtud de un poder general otorgado por la Sra. Guadalupe, con fecha 28 de julio de 2009.

  4. - que el contrato de arrendamiento, de 17 de febrero de 2011, se pactó con una duración de cinco años, y una renta de 200 #/mes, que el demandado ha venido pagando a su padre D. Juan, como apoderado de la titular registral Dña. Guadalupe, y

  5. - que no consta ningún acto de D. Juan contrario a la continuación en la ocupación de la vivienda litigiosa por su hijo.

Por lo que, resulta de lo actuado que el contrato de arrendamiento, de 17 de febrero de 2011, se concertó con el consentimiento de, al menos, un 75 % de los copropietarios de la vivienda litigiosa (50% de Dña. Guadalupe, en su condición de copropietaria + 25% de D. Juan en su condición de coheredero y coadministrador de la herencia yacente de su padre), siendo así que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 552.7 del Libro V del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, la administración de la comunidad corresponde a todos los cotitulares, de modo que la mayoría de los cotitulares, según el valor de su...

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