SAN, 12 de Junio de 2014

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:3033
Número de Recurso142/2010

SENTENCIA

Madrid, a doce de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 142/10, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA), contra la resolución de 29 de diciembre de 2009 del entonces Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, por la que se otorga a la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua del Gobierno de Cantabria la concesión para la ocupación de unos ciento treinta y cuatro con setenta (134,70) metros cuadrados de bienes de dominio público marítimo-terrestre con destino a la ejecución del "Proyecto de Conducciones de vertido de la Junta de Usuarios Sniace, S.A. a la ría de San Martín desde el colector de industriales del sistema Saja-Besaya" entre los términos municipales de Santillana del Mar y Suances (Cantabria). Han sido partes LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, "SNIACE, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García, y EL GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicho Gobierno. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 18 de julio de 2011 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso y que se declarara "la nulidad de los actos administrativos recurridos y ordene la restauración del orden jurídico perturbado con reposición de los terrenos a su estado original y expresa condena en costas a la Administración demandada" .

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a las parte demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días, lo que realizaron mediante los pertinentes escritos, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 31 de julio de 2012 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas documentales propuestas por la parte actora, y, una vez concluido el período probatorio, se concedieron diez días a las partes para que formularan conclusiones, y, presentados los correspondientes escritos con excepción del representante legal de Sniace, S.A., quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de junio del presente año.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora impugna la resolución de 29 de diciembre de 2009 del entonces Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, por la que se otorga a la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua del Gobierno de Cantabria la concesión para la ocupación de unos ciento treinta y cuatro con setenta (134,70) metros cuadrados de bienes de dominio público marítimo-terrestre con destino a la ejecución del "Proyecto de Conducciones de vertido de la Junta de Usuarios Sniace, S.A. a la ría de San Martín desde el colector de industriales del sistema Saja-Besaya" entre los términos municipales de Santillana del Mar y Suances (Cantabria).

Dicha concesión de la ocupación de dominio público viene como consecuencia de la resolución de 30 de abril de 2008 de la Dirección General de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, que acordaba la Declaración de Impacto Ambiental de la depuradora de aguas residuales ubicada en Torrelavega y Santillana del Mar, en la que quedaba contemplado el vertido al dominio público marítimo-terrestre, y las condiciones que debía cumplir el efluente al llegar al medio receptor.

La parte actora alega, en síntesis, lo siguiente: Parte de la falta en el expediente de un Proyecto que se debió acompañar a la solicitud de concesión de la ocupación del dominio público. Teniendo en cuenta de dicha ausencia, se aducen los siguientes motivos de impugnación: a) falta de justificación de la ocupación del dominio público marítimo-terrestre. Se considera que se han infringido los arts. 32 de la Ley de Costas y 60 del Reglamento de Costas, ya que no se ha contemplado por la Administración ninguna alternativa de ubicación del vertido que no fuera el dominio público marítimo-terrestre; b) falta de evaluación de los efectos de las instalaciones sobre el dominio público marítimo-terrestre, infringiéndose los apartados 2 y 3 del art. 85 del Reglamento de Costas ; c) falta de proyecto básico y demás documentación exigida en el art. 85.1 del Reglamento de Costas ; d) ausencia de un estudio económico-financiero tal y como se prevé en el art. 87 del Reglamento de Costas ; e) falta de un estudio básico de dinámica litoral a tenor del art. 91.3 del Reglamento de Costas ; f) vulneración del art. 95 del Reglamento de Costas al ir el colector de aguas industriales del saneamiento Saja-Besaya paralelo a la ribera del mar, y en la zona donde se ha abierto la tubería para la instalación de los colectores de vertido, la misma está construida dentro de los veinte primeros metros, y g) vulneración de los establecido en la Orden de 13 de julio de 1993, por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertidos desde tierra al mar.

SEGUNDO

Debemos partir que nos encontramos ante una concesión para la ocupación de dominio público marítimo-terrestre solicitada por la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Gobierno de Cantabria, por lo que en aplicación del art. 11.3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la autorización ambiental integrada otorgada por la Administración Autonómica es sin perjuicio de la concesión para la ocupación de dominio público de conformidad con la Ley de Costas. Por tanto, debemos examinar si en la citada concesión se cumplen los requisitos previstos en la normativa de Costas.

En primer lugar, por razones de orden lógico abordaremos la cuestión atinente a la falta del Proyecto en el expediente administrativo que fue base para el otorgamiento de la concesión, que se invoca por la parte actora con fundamento en el art. 85.1 del Reglamento de Costas que establece: "Para que la Administración competente resuelva sobre la ocupación o utilización del dominio público marítimo-terrestre, se formulará el correspondiente proyecto básico, en el que se fijarán las características de las instalaciones y obras, la extensión de la zona de dominio público marítimo-terrestre a ocupar o utilizar y las demás especificaciones que se determinan en el artículo 88. Con posterioridad, y antes de comenzarse las obras, se formulará el proyecto de construcción, sin perjuicio de que, si lo desea, el peticionario pueda presentar éste y no el básico acompañando a su solicitud" .

Tiene razón la parte actora que el citado Proyecto no figura en el expediente administrativo remitido por la Administración del Estado, y eso que se solicitó el mismo a instancia de la parte demandante, contestando la Subdirección General de Dominio Público Marítimo-Terrestre que el mismo obraba en el expediente de la Autorización Ambiental Integrada que la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria tramitó al efecto, por lo que debería ser dicho organismo el encargado de remitirlo. Ello es acorde con lo dispuesto en el art. 150.3 del Reglamento de Costas, que contiene la previsión de que el órgano competente de la Comunidad Autónoma trámite el proyecto. Con la contestación a la demanda se aportó por el Abogado del Estado un "CD" que contiene el Proyecto de Conducciones de Vertido de la Junta de Usuarios de Sniace, S.A. a la ría de San Martín desde el colector de industriales del sistema Saja-Besaya", fechado en mayo de 2009.

Pues bien, de dicha contestación a la demanda se dio copia de la misma a las partes mediante diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2012, por lo que la parte demandante tuvo conocimiento del citado Proyecto. A ello, tenemos que añadir que en la publicación del trámite de información pública de la modificación de la autorización ambiental integrada junto con la concesión que nos ocupa en el Boletín Oficial de Cantabria de 19 de agosto de 2009, se dice que la documentación expuesta a información pública, entre la que se incluía el Proyecto de conducciones de vertidos de la Junta de Usuarios Sniace, S.A., a la ría de San Martín desde el colector de industriales del sistema Saja-Besaya, se encontraba expuesta al público en las dependencias de la Dirección General de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria. Prueba de que la parte actora tenía conocimiento de dicho proyecto es que en las alegaciones presentadas durante el trámite de audiencia se alude al Anejo 13 del citado proyecto y al informe del Instituto de Hidráulica Ambiental de la Universidad de Cantabria, que se encuentra en dicho proyecto. Pero además, en la demanda se vuelve a aludir al reseñado informe de la Universidad de Cantabria.

Por tanto, cabe apreciar la existencia del proyecto básico que se exige en el art. 85.1 del Reglamento de Costas para que la Administración haya podido resolver sobre la ocupación o utilización del dominio público marítimo-terrestre, del que ha tenido perfecto conocimiento la parte actora, habiendo podido...

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