SAN, 29 de Mayo de 2014

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:2990
Número de Recurso87/2013

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 87/2013 interpuesto por la entidad EDIRAMBLA 69 S.L., representada por la Procuradora Sra. Pérez- Mulet Díez Picazo contra la resolución de 21 de enero de 2013 dictada por el Secretario General Técnico (por delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente), que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 17 de junio de 2010; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 17 de junio de 2010. Subsidiariamente solicita se anule el deslinde aprobado entre los vértices M-369 a M-371 donde se ubica la parcela propiedad de la recurrente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por ser conforme a Derecho la Orden de deslinde impugnada.

TERCERO

Recibido el deslinde a prueba, practicada la documental admitida y evacuado el trámite de alegaciones, se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 2014.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución la resolución de 21 de enero de 2013 dictado por el Secretario General Técnico (por delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente), que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 17 de junio de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.148 metros de longitud, en el tramo de costa comprendido entre la desembocadura del río Júcar y L'Estany, término municipal de Cullera (Valencia), según se define en los planos fechados en febrero de 2009.

En la demanda se alega que la entidad recurrente es titular de una parcela inscrita en el Registro de la Propiedad de Cullera con el número NUM000 (documento número 1 de la demanda) que se ve afectada por el deslinde entre los vértices M-369 a M-371, sin que la misma haya formado parte de la zona marítimo terrestre. Señala que el deslinde de 1970 discurría por fuera de las parcelas situadas en la cala artificial y que la Administración ha cometido un error al trasladar la línea del deslinde de 1970 a los planos de 2007 al trazarla por el interior de las parcelas e incluir una parte de las mismas en el demanio.

Fundamenta la actora su pretensión impungatoria en la caducidad del expediente de deslinde y en razones de fondo que se circunscriben al tramo de deslinde que afecta a su finca al considerar que no resulta acreditada la aplicación del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas y cuestionar el trazado de la línea de deslinde de 1970, alegando también la existencia de agravio comparativo en relación con las parcelas ubicadas entre los vértices M-371 a M-375.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico se va a examinar en primer lugar la invocada caducidad del expediente de deslinde.

Se fundamenta por la actora la existencia de caducidad en el transcurso del plazo de 24 meses establecido en el artículo 12.1 de la Ley de Costas, con base en que si bien el acuerdo de incoación del expediente de deslinde es de fecha 11 de agosto de 2008, con anterioridad se llevaron a cabo actos relativos a la instrucción del expediente que debieron efectuarse en el marco de un procedimiento de deslinde. En este sentido señala que la Demarcación de Costas solicitó a la Gerencia Regional del Catastro de Valencia el listado de propietarios afectados por el deslinde con fecha 13 de noviembre de 2007 y también informe urbanístico al Ayuntamiento de Cullera y a la Comisión Territorial de Urbanismo en febrero de 2007, tratándose de actos que no pueden ser considerados como preparatorios del deslinde. Por esa razón considera la actora, con cita de la SAN de 23 de noviembre de 2012, que si en noviembre de 2007 la Demarcación de Costas de Valencia ya había llevado a cabo actos propios del expediente de deslinde, es evidente que al adoptarse la Orden aprobatoria del deslinde en fecha 17 de junio de 2010 el expediente se encontraba caducado.

El Abogado del Estado se opone a dicho motivo por cuanto el cómputo del plazo de caducidad ha de iniciarse con el correspondiente acuerdo de incoación, en fecha 11 de agosto de 2008, por lo que cuando fue dictada la Orden Ministerial de deslinde, el 17 de junio de 2010, no había transcurrido el plazo de dos años fijado por el artículo 12 de la Ley de Costas .

Pues bien, nos encontramos con un deslinde incoado en fecha 5 de marzo de 2008 con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 53/2002, que tuvo lugar el 1 de enero de 2003, que introduce un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas a cuyo tenor " El plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de veinticuatro meses". Plazo que se computa desde la fecha del acuerdo de iniciación -11 de agosto de 2008- ex artículo 42.3.a) de la LRJPAC, hasta la notificación de la orden de deslinde que la propia parte indica le fue notificada el 13 de julio de 2010 y por tanto antes del transcurso del citado plazo de 24 meses.

El hecho de solicitar con carácter previo a la incoación un informe urbanístico al Ayuntamiento de Cullera y a la Comisión Territorial de Urbanismo en febrero de 2007, resulta irrelevante a los efectos del cómputo del plazo de caducidad por cuanto se trata de actuaciones preparatorias para poder fijar la anchura de la servidumbre de protección que deberá grafiarse en los planos de la delimitación provisional dominio público y que deben adjuntarse a la propuesta de deslinde formulada por la Demarcación de Costas y a la que se refiere el artículo 22.3 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de Costas. Además y esto es lo relevante, con posterioridad a la incoación del deslinde y a tenor de lo establecido en el artículo 22.b) del Reglamento de Costas se solicitaron informes a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento de Cullera, así como la suspensión cautelar de licencias de obra en el ámbito afectado por el deslinde, esto es durante la tramitación del expediente de deslinde, lo que evidencia que esos informes solicitados en febrero de 2007 eran actos preparatorios a la incoación del deslinde y no propios de la instrucción del procedimiento de deslinde.

Por otra parte, el supuesto que nos ocupa no tiene nada que ver con el que era objeto de la SAN de 23 de noviembre de 2012 (Rec. 682/2010 ) invocada por la actora, por cuanto en aquel se daban una serie de circunstancias que no concurren en el presente y que llevaban a apreciar la existencia de fraude de ley. Así, en la citada sentencia se solicitó petición al Ayuntamiento con carácter previo a la incoación incluyendo la petición de suspensión de licencias, se efectuó el anuncio del expediente en un periódico de los de mayor circulación con carácter previo a su incoación, se solicitó también con anterioridad a la...

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