STSJ Castilla y León 299/2007, 8 de Junio de 2007

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2007:1160
Número de Recurso95/2005
Número de Resolución299/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a ocho de junio de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 95/2005 interpuesto por la mercantil Inmobiliaria Doble G, S.A. representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner, interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos, adoptado en sesión de 7 de octubre de 2.004 por el que se desestima las alegaciones formuladas por la citada mercantil y se aprueba definitivamente el Plan Parcial del Sector S-3 "Casa de la Vega", promovido por D. Ángel ; es parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado Consistorial D. Santiago Dalmau Moliner; siendo parte codemandada la Junta de Compensación del Sector S-3 "Casa de la Vega", representada por la procuradora Dª Mª Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el letrado D. Juan-Carlos García Arnaiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos el día 23 de diciembre de 2.004 , quien dictó auto de fecha 22 de febrero de 2.005, declarando la incompetencia de dicho Juzgado remitiéndose las actuaciones para su conocimiento a esta Sala, que las recibió el día 1 de abril de 2.005 , aceptando la competencia. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26 de mayo de 2.005, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso en todas sus partes se declare no ajustado a derecho el acuerdo recurrido, por los motivos y hechos expuestos en el cuerpo de dicho escrito.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal al Ayuntamiento de Burgos, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 7 de julio de 2.005, solicitando la inadmisibilidad del presente recurso, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente. También se dio traslado del recurso a la entidad mercantil codemandada, que contestó al recurso mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 2.005, solicitando la desestimación del recurso en todas sus partes, por la conformidad del acto recurrido con el Ordenamiento Jurídico, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autospendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 21 de diciembre de 2.005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos, adoptado en sesión de 7 de octubre de 2.004 por el que se desestima las alegaciones formuladas por la mercantil Inmobiliaria Doble G, S.A. y se aprueba definitivamente el Plan Parcial del Sector S-3 "Casa de la Vega", promovido por D. Ángel y según documentación presentada con fecha 17 de noviembre de 2.003.

La parte actora solicita que mencionado acuerdo se declare no ajustado a derecho con base en los siguientes hechos y motivos:

  1. ).- Que el citado acuerdo incide sobre la ejecución de la sentencia de esta Sala de fecha 3 de marzo de 2.003 , dictada en el recurso contencioso-administrativo num. 306/2001, e incide en dicha ejecución impidiendo su ejecución, y ello porque la ejecución de la misma tan solo debiera afectar a la reserva del30 % de viviendas de promoción pública prevista en el Plan Parcial, subsistiendo el resto de sus determinaciones; considera por ello el recurrente que al anular dicha sentencia la citada reserva y confirmar en todo lo demás el acuerdo que aprobaba el plan parcial Casa de la Vega, nos encontrábamos ante un supuesto de nulidad parcial, por lo que la ejecución de dicha sentencia debiera haberse limitado tan solo al citado extremo de la mencionada reserva pero no a los demás extremos del acuerdo recurrido que resultaron confirmados por la sentencia, y por ello considera que el acuerdo ahora recurrido infringe tanto el art. 103.4 de la LRJCA como el art. 24.1 de la C.E .

  2. ).- Que el acuerdo que aprueba dicho Plan Parcial es nulo de pleno derecho por vulnerar el principio urbanístico de justo reparto de beneficios y cargas derivadas del planeamiento, recogidos en los arts. 4.c) y 39 de la LUCyL y en el art. 5 de la Ley 6/1998 ; y considera que se vulnera dicho principio por lo siguiente:

    2.1º).- Porque los coeficientes de ponderación son una determinación de ordenación detallada que tienen una serie de características regladas que tienen como objetivo la justa distribución de beneficios y cargas, y así el Plan Parcial, sin motivación alguna utiliza los mismos coeficientes del Plan General pese a ser una determinación de ordenación detallada, y no motiva ni justifica los valores en virtud de los cuales se han adoptado éstos, y ello pese a que correspondía a dicho Plan Parcial justificar tales coeficientes una vez que concreta los usos

    2.2º).- Porque tales coeficientes que señala el PGOU no responden a criterios reglados para su determinación ya que del contenido del art. 39.2.b) de la LUCyL se deduce que estos coeficientes tienen que responder a unas circunstancias concretas del sector y del municipio que implican una justificación y motivación, y esa justificación no existe en el Plan General ni en el Plan Parcial, como lo corrobora que el Plan General establezca los mismos coeficientes de ponderación para todos los sectores del suelo urbanizable, por lo que tal determinación incumple el citado art. 39.2 .b).

    2.3º).- Porque tras la adaptación del PGOU a la Ley 10/2002 se mantiene el coeficiente de homogenización fijado de 0,75 para VRP y 1 para viviendas libres, el cual no es ajustado a la realidad, conculcando el principio de reparto equitativo de beneficios y cargas del planeamiento, ya que es insuficiente y no se ajustan a la desproporción que se produce en la ciudad de Burgos en el mercado entre la vivienda libre y la sometida a cualquier tipo de protección oficial y por ello no responden a los criterios reglados para su determinación, como se deduce del artículo 39.2 b) de la LUCyL , justificación que no existe, ni en el PGOU, ni en la adaptación al mismo a la Ley 10/2002, como se puso de manifiesto en la pericial de los recursos 530/99 y 531/99, y se deduce igualmente de las actuaciones de la administración recurrida, relativas un concurso para la permuta de suelos destinados a la construcción de viviendas libres por aquellos reservados para protección Oficial y donde se considera la proporción de 2,3 viviendas de protección por cada vivienda libre, o relativas al concurso en virtud del cual el Ayuntamiento plantea posibilidad a los propietarios de vivienda protegida de cambiar una vivienda libre de su propiedad por tres viviendas en régimen protegido que debe entregar el concursante; insiste también que dicha desproporción se pone de manifiesto en sendos informes periciales a los que se refiere en su demanda.

  3. ).- Que el acuerdo recurrido es nulo al prevenir la reserva del 30 % de viviendas de promoción pública, y ello porque incumple el art. 38 apartado 2 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León tras su modificación por la Ley 10/2002 , y porque incumple el Decreto 22/2004 por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo; y se produce dicho incumplimiento porque se produce dicha reserva sin previo análisis, estudio y asignación de un coeficiente que refleje la proporción entre el precio máximo de venta decada régimen de protección pública y el precio de venta estimado para las libres que al menos debe ser de tres viviendas de régimen de protección pública por una libre (art. 58.1 de la Ley 5/1999 en relación con el art. 169 del Decreto 22/2004 ).

  4. ).- Y que procede la nulidad del Plan Parcial al faltar entre sus determinaciones un estudio de viabilidad analizando las necesidades del tráfico, y ello en aplicación de las SSTS de 11 y 12 de febrero de

    2.004 ; insiste la citada parte en la exigencia de tal estudio y sus consecuencias en la obra urbanizadora (art. 242, 243 en relación con los arts. 45 .a).1º, 88, 136.2, 138.3.b), 140.3.b) y 142, todos del Decreto 22/2004 por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

SEGUNDO

A dicho recurso se opone el Ayuntamiento demandado solicitando la inadmisibilidad (aunque en el fondo sus argumentos lo son de desestimación) del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, y ello con base en los siguientes argumentos y motivos:

  1. ).- Que no se incumple la sentencia a que se refiere la parte actora por cuanto que el acuerdo recurrido se dicta para ajustarse a una modificación del PGOU de Burgos de 16.10.2003 publicada el día

    31.10.2003 que a su vez se ha producido por...

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