SAP Barcelona, 27 de Enero de 2003

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2003:656
Número de Recurso693/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA Nº

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

Dª. MARIA TERESA OLIETE NICOLAS

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

En Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por las representaciones procesales de Carlos Francisco y de Ángel Daniel contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día dos de abril de dos mil dos por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Francisco y Ángel Daniel como autores de un delito de homicidio por imprudencia grave en concurso ideal con un delito contra los derechos de los trabajadores, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para la profesión de arquitecto y la actividad de contratista de obras respectivamente e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas por mitad. En concepto de responsabilidad civil los acusados, la Compañía de seguros Asemas Mutua de Seguros en calidad de responsable civil directo hasta el límite del aseguramiento y subsidiaria mente la Compañía Josyca SL. deberán indemnizar a Dª María Virtudes en la suma de 120.202'42 euros, a Encarna en la cantidad de 36.06073 euros y a Luis en la cantidad de 48.080'97 euros con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, celebrándose vista pública el día 5 del pasado mes.TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA y se da por reproducido el relato de hechos probados que se contiene en la Sentencia recurrida, quedando su sexto párrafo con la siguiente redacción: "A pesar del mal estado de las vigas no se había ordenado instalar ninguna medida de refuerzo de la estructura del techo de los áticos para los trabajos de derribo y desescombro, si bien se habían apuntalado las demás plantas por la escalera de vecinos del inmueble".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan asimismo los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, salvo aquellos que se vean modificados por los que siguen.

SEGUNDO

Con independencia de que en uno y otro de los recursos el desarrollo argumenta¡ no corra paralelo en ambos se sostiene que se ha producido error en la valoración de la prueba motivo que, a diferencia de la impugnación articulada por la representación procesal de Ángel Daniel , puede considerarse único en la formulada por la de Carlos Francisco pues pese a introducir junto a tal enunciado otros relativos a quebrantos de garantías procesales o constitucionales lo cierto es que se combaten diversos particulares de la probanza desplegada que, con especial énfasis en la declaración testifical de Juan Pedro , abarca también el informe de autopsia realizada al cadáver del trabajador fallecido.

En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Sr. Juez "a quo" ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.

La STS de 20 de septiembre de 2000 expresa que "la valoración de la prueba, una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración la segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba. En este sentido el art. 741 es claro al referir como presupuesto de la valoración la practica en el juicio oral, es decir, en presencia del tribunal. Dejando aparte, por lo tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".

TERCERO

Efectuada la anterior consideración general e iniciando el examen en la presente alzada por el recurso presentado por la representación procesal de Carlos Francisco , primero en ser incorporado a autos, objeta esa parte procesal lo que es tenido como la principal prueba de cargo y es la declaración testificas de Juan Pedro .

Se señala en el recurso para con la declaración de ese trabajador, contratado para la realización de la obra y presente en el momento del fatal e irreversible accidente, que su credibilidad se ve altamentecomprometida al entrar en contradicción con otras declaraciones testificales (la de un agente policial) acerca del lugar concreto en que se encontraba al desplomarse el techo, su grado de comprensión de la lengua catalana (que se dice era el vehículo de expresión habitual entre los encausados), la actuación como intérprete en la declaración durante la fase instructora del otro trabajador propuesto como testigo que no compareció al plenario y, en fin, su animadversión hacia el recurrente.

Efectivamente, la lectura del acta de juicio no ofrece dudas acerca del sentido de sus manifestaciones sin ofrecer resquicios a interpretaciones alternativas a la vista de lo contundente de los términos plagados de afirmaciones categóricas. Fuera de la constatación de la persistencia en la incriminación que se manifiesta en las sucesivas declaraciones de autos aquel tenor literal de lo dicho en el plenario es lo único que en sede de apelación se puede tomar en consideración pues la ponderación de su credibilidad, con todos los matices que ello comporta (precisión, firmeza, detalle...) es debida a la apreciación en conciencia de quien presidió el juicio de instancia.

Como expresa la STS de 8 de febrero de 1999 "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio".

Ni la hipotética contradicción a que se alude en el recurso (si estaba "arriba" o "abajo" conforme a la disposición de la obra) incide en la capital afirmación de dicho testigo, esto es: la recepción directa de orden inequívoca de proceder al derribo de los tabiques interiores, ni las supuestas dificultades de entendimiento de la lengua (fuera castellana o catalana) impidieron el cabal conocimiento de la orden recibida, consecuencia lógica de que fue llevada a la práctica no únicamente por él sino por el trabajador fallecido de quien no cabe sospechar ninguna traba de comprensión como acertadamente se señala en la Sentencia °a quo". El propio Sr. Juez de instancia, en escrupuloso cumplimiento del deber constitucional de motivación (art. 120,3 CE), desgrana en tales manifestaciones los elementos que coadyuvan a tenerlas por rigurosas sin que escape a su consideración, ni a los postulados del lógico devenir de las relaciones interpersonales, que los hechos en sí y la particular situación laboral del testigo condujeren a sentirse burlado por el encargado de la obra. En modo alguno huye de lo razonable la constatación de esa desazón pues fluye, acaso podría decirse que naturalmente, de tales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR