STS, 6 de Noviembre de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:8030
Número de Recurso5892/1995
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 2 de Mayo de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos de recurso contencioso administrativo contra liquidación de importe de la ejecución subsidiaria de las obras de conservación de un edificio; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, siendo parte recurrida Don Victor Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Sorribes Calle; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha conocido del recurso número 289/92, promovido por la representación de Don Victor Manuel , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Barcelona, sobre resolución de fecha 28 de enero de 1.992 que desestimaba el recurso contra otra del Regidor del Distrito de San Martçi de fecha 19 de noviembre de 1.991, por la que se aprobaba una liquidación de 12.492.983 pesetas, como importe de las obras de conservación efectuadas en régimen de ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento, en un edificio de la calle DIRECCION000 número NUM000 de la ciudad de Barcelona.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 2 de Mayo de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo promovido por Don Victor Manuel contra la resolución de 28 de enero de 1.992 del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA que desestimó la reposición contra el acuerdo del Regidor-Presidente del Distrito de S. Martí de fecha 19 de noviembre de 1.991, aprobando gastos y costas por ejecución subsidiaria de obras de conservación de la finca número NUM000 de la C/ DIRECCION000 reduciéndolos a la total suma de 2.898.217 pesetas. Sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandada preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre del expresado recurrente, Ayuntamiento de Barcelona, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 4 de Febrero de 1998, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 25 de Octubre de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación reconoce a los Ayuntamientos la potestad de dictar órdenes concretas obligando a los propietarios de edificaciones a mantenerlas en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos, permitiéndose, caso de incumplimiento de las referidas órdenes concretas, la intervención municipal mediante ejecución subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley de procedimiento administrativo de 1958, aplicable al caso.

Precisa que el acto recurrido es el de liquidación de las obras ya realizadas, que la aprueba en la cantidad de 12.492.983 pesetas, y requiere al interesado a su pago con apercibimiento de apremio (artículo

28.2 del Reglamento de Disciplina urbanística) habiendo ganado firmeza los actos anteriores referentes a la justificación de las obras a realizar.

La sentencia de la Sala de Barcelona, tras considerar que las partidas que puede comprender el reintegro de los gastos es únicamente el de ejecución de las obras de conservación o de adopción de medidas de seguridad que hubieren sido ordenadas, cuantificadas de manera clara y diáfana y sin incluir conceptos ajenos, como los de alojamiento de ocupantes, estima parcialmente el recurso y, conforme al resultado de las pruebas practicadas, reduce la cantidad a pagar a la cifra de 2.898.217 pesetas.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Barcelona articula un único motivo de casación, al amparo del supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en el que invoca una interpretación incorrecta del artículo 28.2 del Reglamento de Disciplina urbanística, en relación con el citado artículo 181 del TRLS de 1976.

Considera que el propietario debe hacer frente también a una partida de 6.367.369 pesetas, a la que asciende el importe de los gastos de alojamiento de los inquilinos del inmueble, alegando que dicho gasto era estrictamente necesario, por lo que pide que se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra declarando la procedencia de que la parte hoy recurrida abone la cantidad de 9.265.586 pesetas.

TERCERO

El motivo no puede prosperar. El ordenamiento urbanístico establece una definición del contenido normal del derecho de propiedad del que forman parte auténticos deberes, como son los de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos. En este sentido la Administración ostenta potestad para dictar, en el ejercicio de sus funciones de policía en materia urbanística, ordenes de ejecución de obras dirigidas a los propietarios de terrenos, urbanizaciones, edificaciones y carteles (artículo 181 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976; artículo

84.1. c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y artículo 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978) con la finalidad de evitar que su deficiencia ocasione riesgos a personas y cosas y peligros para la higiene, y también para el sostenimiento de lo que se ha llamado la «imagen urbana» (sentencias de 30 de diciembre de 1989 y 27 de febrero de 1990). Sin embargo ni el artículo 181 del TRLS de 1976, ni sus concordantes en el artículo 10 ó el 28.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística, imponen expresamente a los propietarios la obligación de abonar los gastos de alojamiento provisional de inquilinos motivada por la realización de las obras de seguridad, salubridad y ornato públicos a que se refieren las normas expresadas.

La sentencia de esta Sala de 25 de enero de 1999 aclaró que la regla 3ª de la Disposición adicional Quinta de la Ley 8/1990, de 25 de julio, reproducida luego literalmente en la Disposición adicional 4ª , regla 3ª, del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, hace referencia únicamente a actuaciones urbanísticas que aparezcan directamente relacionadas con la ejecución del planeamiento, por lo que no permite admitir la existencia de una obligación de alojamiento provisional a cargo de los propietarios en supuestos de ruina, ni, cabe añadir, en actuaciones como la que ahora se contempla.

Las circunstancias concretas corroboran en el caso esta interpretación ya que es cierto que, como pone de manifiesto el contrarrecurso de Don Victor Manuel , no consta que el Ayuntamiento de Barcelona haya comunicado al propietario el sentido y alcance de los gastos que iba a realizar en relación con el acogimiento provisional, en la forma concreta y detallada que viene exigiendo en forma unánime la jurisprudencia de este Tribunal en los casos del artículo 181 del TRLS (sentencias de 3 de marzo de 1998, 22 de julio de 1997 y 12 de septiembre de 1997). Así se desprende de la parte dispositiva del Acuerdo del Regidor-Presidente de 4 de junio de 1991.CUARTO.- Procede la desestimación del recurso, lo que conlleva la consiguiente imposición de las costas del mismo al Ayuntamiento recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación del Ayuntamiento de Barcelona, contra sentencia dictada el 2 de Mayo de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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