STS, 20 de Junio de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:5059
Número de Recurso2888/1995
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil CLAR REHABILITACIÓN, S.L., representada por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de noviembre de 1994, sobre suspensión por el Alcalde de los efectos de una licencia de obras por constituir una infracción urbanística grave, habiendo comparecido como parte recurrida la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 4 de diciembre de 1992 el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, en virtud de competencias delegadas por el Alcalde, suspendió los efectos de la licencia de obras nº 711/92/6882 concedida el 27 de mayo de 1992 en favor de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , ordenó la paralización inmediata de las obras que estaban realizándose al amparo de dicha licencia, y dar traslado de dicha suspensión a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Recibido en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia el traslado del acuerdo anterior, se tramitó, con el número 1423/92, recurso contencioso administrativo, en el que recayó sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994 por la que se anulaba la licencia concedida.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 14 de junio de 2000 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil CLAR REHABILITACION, S.L. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de noviembre de 1994, que, en procedimiento seguido conforme al artículo 118 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), en relación con el 186 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS), y

40.2 de la Ley 4/1984 de la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre Medidas de Disciplina Urbanística (LDUCAM), anuló la licencia de obras concedida el 27 de mayo de 1992, para la rehabilitación de un edificio en la CALLE000 nº NUM000 , cuyos efectos habían sido suspendidos por acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 4 de diciembre de 1992.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, la parte recurrente invoca genéricamente "infracción de las normas generales de los procedimientos administrativos denunciadas por esta parte en el escrito dealegaciones presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid". Aunque tal como está enunciado el presente motivo de casación sería rechazable, por no concretar el precepto o preceptos que considera infringidos por la sentencia de instancia, de la argumentación posterior puede deducirse que tales preceptos son, por una parte, el artículo 53 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril (LBRL), en relación con los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (LPA), por no haber procedido el Ayuntamiento de Madrid para atacar la licencia de obras concedida conforme a lo establecido en dichos preceptos, y, por otra, el artículo 50.2 LDUCAM, por haberse impuesto una sanción por infracción urbanística, sin seguir el procedimiento establecido para ello en los artículos 133 y siguientes de la LPA, a los que aquél se remite. Ninguno de dichos preceptos ha sido desconocido o interpretado erróneamente. Como resulta con toda claridad del artículo 224 LS, la posibilidad de las Corporaciones locales de acudir a los procedimientos establecidos en los artículos 109 y siguientes LPA no impide al Alcalde la suspensión de los efectos de una licencia cuando constituya manifiestamente una infracción urbanística grave, para que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia que corresponda se pronuncie sobre su validez. Se trata de un procedimiento tendente a verificar únicamente si el contenido de la licencia constituye o no esa infracción urbanística y, si se aprecia así, el pronunciamiento jurisdiccional termina con la anulación de aquél, sin efectuar declaración alguna de carácter sancionador, por lo que tampoco es aceptable la invocación de los preceptos reguladores del procedimiento para la imposición de sanciones urbanísticas establecido en la LDUCAM.

TERCERO

En su segundo motivo de casación la parte recurrente denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia en la redacción de su fallo, al no haberse pronunciado sobre las pretensiones de nulidad del acuerdo sometido a revisión jurisdiccional, tal como fueron formulados por ella. La sociedad recurrente considera que el fallo debería haber contenido un pronunciamiento expreso sobre aquellas pretensiones; sin embargo, el artículo 118.5 LJ predetermina taxativamente los pronunciamientos posibles de la sentencia en el proceso especial regulado en este precepto, limitándolos al alzamiento de la suspensión o a la nulidad del acto a que la misma se refiere. No se requiere un gran esfuerzo interpretativo para comprender que la decisión de la Sala de instancia de anular la licencia objeto de la suspensión, supone un rechazo de los argumentos esgrimidos contra aquélla. Otra cosa es que la sentencia, en su fundamentación, no contenga una expresa referencia a los motivos de oposición al acuerdo de suspensión alegados en su escrito de alegaciones por CLAR REHABILITACION, S.L., esto es, que hubiera incurrido en incongruencia omisiva, por una motivación insuficiente. En el motivo de casación se alude a ello de pasada, sin apoyarlo en la cita de precepto alguno, pero, en cualquier caso, la sentencia de instancia no tiene que entrar en un diálogo con las partes que obligue a rebatir cualesquiera argumentos que estos hayan expuestos, por irrelevantes que sean, como en este caso eran los expuestos por CLAR REHABILITACION, S.L. sino que puede fundar su resolución en los argumentos que considere adecuados si, estos, sin necesidad de una referencia expresa a los opuestos por la otra parte, se sobreponen a ellos.

CUARTO

El tercer motivo de casación no puede ser examinado porque plantea dos cuestiones que exceden del ámbito de este recurso. Una, es la interpretación de las normas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid y de la LDUCAM, referentes a la calificación de las infracciones urbanísticas, que son normas de Derecho Autónomico, otra, y principal, que la base del motivo lo constituye el error en la valoración de la prueba que se dice haber padecido el Tribunal de instancia, pese a que no existe precepto alguno que autorice a fundar en él un motivo de casación y que salvo supuestos excepcionales, que aquí no concurren, no cabe que el Tribunal de casación revise la apreciación de la prueba efectuada por la sentencia recurrida.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil CLAR REHABILITACION, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de noviembre de 1994, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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