SAP Guadalajara 105/2006, 14 de Junio de 2006

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2006:214
Número de Recurso20/2004
Número de Resolución105/2006
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 7/06

En Guadalajara a catorce de junio de dos mil seis.Visto en juicio oral y publico ante esta Audiencia Provincial los autos de sumario nº 3/2004 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 6 de Guadalajara , por un delito de malos tratos, lesiones, agresión sexual frente a Marcos , mayor de edad, sin antecedentes penales privado de libertad por esta causa desde el 7 de mayo al 22 de junio de 2004, asistido del letrado Sr. Holgado Llanillos y representado por el Procurador Sr. Vereda Palominos ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal y la perjudicada Dª Filomena , asistida por la Letrado Sra. Miranda Pedrosa y representada por la Procuradora Sra. Martinez Gutierrez, designándose Magistrada Ponente Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron por atestado de la Guardia Civil en virtud de denuncia presentada por la Sra. Filomena .

El Juzgado de Instrucción formó inicialmente Diligencias Previas y, tras practicar las que estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso ordinario y formó sumario en el que dictó auto de procesamiento contra el hoy acusado por un delito de agresión sexual malos tratos habituales, lesiones y una falta de injurias.

SEGUNDO

Abierto el juicio oral, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular formularon calificación provisional, en la que acusaban al procesado por tres delitos de lesiones uno de malos tratos habituales uno de agresión sexual y una falta de injurias del art. 620 del C. Penal mientras que la defensa solicitó la absolución.

El juicio se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: Declaración del acusado y de los testigos y peritos propuestos y admitidos, con el resultado que refleja el acta.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 179 y 180 del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777 ), un delito de malos tratos habituales del art. 173.2 , tres delitos de lesiones del art.153 y una falta del art. 620 del C.Penal , de los que considera autor al acusado, y solicita que se le imponga la pena por el primer delito de quince años de prisión, por cada uno de los delitos de lesiones un año de prisión y de privación del derecho a la tenencia de armas, por el delito de malos tratos dos años y tres meses de prisión y de privación de la tenencia de armas y veinte días multa por la falta, así como la prohibición de acercarse a Filomena y a su hija, abono de costas procesales y en concepto de indemnización se solicita 12000 euros.

CUARTO

La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó de igual forma los hechos solicitando las mismas penas que el Ministerio Fiscal salvo para los delitos de lesiones que interesó dos años por cada uno, y a indemnizar a la perjudicada Filomena en 12000 euros y a la menor en 40000 euros.

QUINTO

La defensa ha solicitado la absolución.

HECHOS PROBADOS

El procesado Marcos , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 15/9/99 por un delito de allanamiento y agresión sexual, no computable como reincidencia, conoció a Filomena en abril de 2000 iniciando al mes siguiente una convivencia análoga a la conyugal, junto a la hija de esta Mercedes , nacida el 23 de noviembre de 1999 fruto de un matrimonio anterior de Filomena , fijando inicialmente el domicilio en la C/ Francisco Medina de Guadalajara.

La relación se fue deteriorando a partir del momento en que Filomena se queda embarazada comenzando el procesado a tratar de forma vejatoria a su compañera, con insultos relativos a la supuesta profesión desempeñada anteriormente por aquella, y que tenían lugar fundamentalmente en el domicilio familiar y a veces en presencia de la hija de Filomena .

Filomena fue asistida médicamente en el Hospital de Guadalajara de unas lesiones que manifestó haberle causado el acusado siguiéndose juicio de faltas num. 73/02 en el que recayó sentencia absolutoria al no comparecer al acto del juicio la denunciada que había reanudado la convivencia con Marcos .

En la madrugada del 20 de abril de 2002, cuando ya había nacido el hijo de la pareja, Jesús María se desarrolló entre ambos una discusión que tuvo como resultado unas lesiones a Filomena consistentes en fractura de codo que requirieron para su curación tratamiento quirúrgico, incidente que dio lugar alprocedimiento abreviado num. 135/2003 en el que ha recaído sentencia condenatoria para el acusado en concepto de imprudencia.

Entre finales del mes de julio y primeros de agosto, en la vivienda unifamiliar sita en la localidad de Yunquera de henares a la que se habían trasladado se desencadeno entre la pareja una fuerte discusión en el transcurso de la cual el procesado insultó reiteradamente a Filomena con palabras como "puta guarra, desgraciada", agarrándole fuertemente por el brazo y causándole hematomas en el mismo y una pequeña herida en la oreja. De estas lesiones no fue médicamente atendida, contándoselo al día siguiente a su vecina Claudia a la que enseñó los moratones.

En el mes de enero de 2004 Filomena comienza a trabajar en Madrid con un horario de jueves a sábado pernoctando hasta la mañana del domingo en Madrid. Durante esos días se hacían cargo de los menores mientras Marcos estaba trabajando, y cuya jornada laboral se prolongaba desde primera hora de la mañana hasta al menos las ocho de la tarde, permaneciendo en ocasiones días enteros fuera del domicilio, diversas personas, entre ellas la hermana de Filomena de tan solo 14 años o un amigo de la familia llamado Rubén , que había sido novio de la madre de Filomena , existiendo cierta confusión en la pequeña en cuanto a la figura paterna llamando papa no solo al acusado sino también a veces al mencionado Rubén y a un tío de Marcos llamado Pedro Jesús entre otros. En varias ocasiones quedaban, mientras la madre se encontraba en la localidad de residencia, solos los dos pequeños, situación de la que se dio cuenta a los servicios sociales.

Entre finales de febrero y principios de marzo de 2004 cuando la niña Carmela bajaba las escaleras de la casa para tirar a la basura el pañal que su tía Gema acababa de quitar a su hermano Jesús María tropezó en los últimos escalones cayendo al suelo lo que motivó el enfado de Marcos que agredió a las menor dándole un fuerte azote en el culo y una bofetada en la cara, causándoles marcas en la mejilla que fueron detectadas por la tutora del colegio Virgen de la Granja donde acudía la niña. Como consecuencia de estos hechos se inició un expediente por la Consejería de bienestar social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha citándose en reiteradas ocasiones a la madre que no acude a las entrevistas a que se la convocaba.

Sobre las quince horas del día quince de abril de 2004 hallándose en la vivienda familiar y negándose a comer Carmela la hamburguesa que había comprado Marcos , golpeó este a la menor en el culo y la cara ocasionándole rojez en ambas zonas, sin requerir asistencia médica para su sanidad.

El día 29 de abril el procesado tras dar de cenar a los niños, subió a los mismos a la cama, bajando de nuevo al salón donde se encontraba Rubén a coger un caramelo que llevó a la pequeña regresando a los poco minutos al salón.

El día cinco de mayo de 2004 Filomena acude al cuartel de la guardia civil de Yunquera de Henares denunciando diversos hechos supuestamente cometidos por Marcos integrantes de insultos lesiones malos tratos habituales y agresión sexual a la menor que afirmaba le había referido ese día la niña contándole que "papa le ponía el chichi en la boca".

No ha quedado acreditado para este Tribunal que tuviera lugar la referida agresión sexual ni que en su caso fuera el autor el procesado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de malos tratos habituales en el ámbito domestico, dos delitos de lesiones una falta de malos tratos y una de injurias.

Por lo que afecta al delito de lesiones cometidas en domicilio común, del art. 153.1 y 2 del CP (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777 ), se ha acreditado con la prueba practicada que el acusado golpeó a la hija de su pareja que vivía con ambos en el domicilio familiar teniéndolo la pequeña en cierta medida como referente paterno , causándole en cada uno de los indicadas agresiones una lesión, que al no constar precisase de tratamiento médico o quirúrgico, y no poder definirse como delito, al recaer la acción sobre una persona con la que se halla ligada afectivamente, en aplicación de lo dispuesto en el indicado precepto (en su redacción dada por el art. 1.siete de la LO 11/2003 [RCL 2003\2332 ]), debe considerarse cada una de las acciones agresivas como constitutivas de delito de la indicada naturaleza, cuya consumación queda determinada por la ejecución de cada uno de los indicados hechos, al margen de cualquier habitualidad, ya que la redacción de este nuevo delito de lesiones, no exige que en la agresión se de esa habitualidad, pues lo que sanciona como delito son conductas consideradas antes de la reforma como faltas, en atención alsujeto pasivo victima de la agresión.

Hay que tener en cuenta que en los delitos de violencia doméstica introducidos por la Ley 11/2003 (RCL 2003\2332 ) una de las pruebas más importantes es la propia declaración de la víctima y la convicción a la que pueda llegar el juez penal acerca de los hechos que constan en la denuncia y si la confrontación de las alegaciones de denunciante y denunciado pueden llevar a debilitar la presunción de inocencia, por lo que con independencia de que la jurisprudencia ha reconocido, con la reiteración que es reiterativo exponer, que la declaración de la víctima es prueba...

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