STS, 2 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:7972
Número de Recurso5009/1996
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5009/1.996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 6 de Abril de 1.995, en recurso nº 19686/89, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), sobre indemnización por daños y perjuicios causados por la reducción del beneficio profesional de las oficinas de farmacia. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Sra. Casado Deleito en nombre y representación de Dña Almudena

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Alicia Casado Deleito, en representación de Dña. Almudena , debemos declarar y declaramos contrarios a derecho los actos presuntos recurridos y debemos condenar, como condenamos, a la Administración General del Estado a que abone a los recurrentes la cantidad de 293.326 ptas., más los intereses legales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 27 de Marzo de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Providencia de 12 de Julio de 1.996 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional de 6 de Abril de 1.995; seguir el procedimiento por sus trámites y en su día, dictar sentencia por la que, estimándose el presente recurso, se case la recurrida y, en consecuencia, sea desestimado parcialmente el recurso 1/19686/1989 interpuesto por Dª. Almudena en cuanto a la cantidad de 5.804 ptas. reclamadas en vía administrativa el día 8 de Julio de 1.988.

Se personó en el recurso de casación como parte recurrida la Procuradora Sra. Casado Deleito en nombre y representación de Almudena .

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida mediante Providencia de 29 de Enero de 1.997 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición a laProcuradora Sra. Casado Deleito para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

Declarándose caducado el trámite de oposición concedido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 121 de esta Jurisdicción, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en este recurso, en el que se articula un único motivo por infracción de la Jurisprudencia, ha sido resuelta por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en caso idéntico al que nos ocupa, por sentencia de 25 de Enero de 2.000 cuyos fundamentos reproducimos. Afirma el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que:

"El Tribunal recuerda que las reglas relativas a los plazos para recurrir, tienen como finalidad el garantizar una buena administración de la justicia. Por ello, la regulación en cuestión, o la aplicación que de ella se hace, no debería impedir al justiciable utilizar una vía de recurso disponible. Procede, además, en cada caso, apreciar a la luz de las particularidades del procedimiento de que se trata, y en función de la finalidad y del objeto del artículo 6.1, la forma de publicidad del > prevista por el Derecho interno del Estado enjuiciado (Sentencia Axen anteriormente citada, pg. 14, ap. 31).

En este caso, el recurso contencioso-administrativo dirigido al Tribunal Supremo dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la Sentencia en litigio en el Boletín Oficial, fue declarado inadmisible por extemporáneo, dado que, según la opinión mayoritaria del Tribunal Constitucional, este recurso hubiera debido ser presentado dentro del plazo de un año a partir del pronunciamiento de la sentencia. No obstante, parece poco probable que los demandantes hubieran conocido, en ese momento, una sentencia que no estaba dirigida a ellos y que había sido dictada en un asunto del que no eran partes. En opinión de los Magistrados disidentes del Tribunal Constitucional, el plazo de recurso sólo puede computarse a partir del día en el que la persona que lo invoca está capacitada para actuar válidamente; en este caso, no podía tratarse del día del > de la sentencia, día en el que se procede a la votación y en el que las partes no están presentes. Así, el > debía ser el de la notificación de la sentencia, es decir, el momento en el que la parte están capacitada para actuar.

Al ser la cuestión relativa al principio de la seguridad jurídica, no se trata de un simple problema de interpretación de la legalidad ordinaria, sino de la interpretación irrazonable de una exigencia procesal que impidió el examen del fondo de una petición de indemnización, lo que supone la violación del derecho a una tutela judicial efectiva. El derecho de acción o de recurso debe ejercerse a partir del momento en el que los interesados pueden efectivamente conocer las sentencias judiciales que les imponen una carga o podrían vulnerar sus derechos o intereses legítimos. Si no fuera así, los Tribunales podrían, retrasando la notificación de sus sentencias, acortar sustancialmente los plazos del recurso, incluso hacer imposible cualquier recurso. La notificación, en cuanto acto de comunicación entre el órgano jurisdiccional y las partes, sirve para dar a conocer la decisión el Tribunal así como los fundamentos que la motivan, para, dado el caso, permitir a las partes recurrir".

A la vista de lo que antecede, continúa afirmando el Tribunal Europeo, no se puede reprochar a los demandantes haber actuado con negligencia, ni haber cometido un error al no presentar sus reclamaciones administrativas hasta pasado mas de un año desde el pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Julio de 1.987, teniendo en cuenta, por un lado, el hecho de que el > era discutido y, por otro lado, que ellos no habían sido partes en el procedimiento al término del cual se dictó la sentencia enjuiciada del Tribunal Supremo.

"Por consiguiente, el Tribunal considera que la interpretación excesivamente rigurosa hecha por los Tribunales internos de una regla procesal privó a los demandantes del derecho de acceso a un Tribunal para que examinara sus solicitudes de indemnización (véase, >, Sentencia Pérez de Rada Cavanilles de 28 de Octubre 1.998 [TEDH 1998, 52], Repertorio 1.998-VIII, pgs. 3256-3257, ap 49)".

Por lo tanto, hubo violación el artículo 6.1 del Convenio".

SEGUNDO

Rechazado el motivo de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de Abril de 1.995 dictada en recurso 19.686/89 con expresa condena en costa al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • STC 165/2003, 29 de Septiembre de 2003
    • España
    • 29 Septiembre 2003
    ...CE, que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley; y segundo, que el criterio de la STS de 2 de noviembre de 2000 acogido en la Sentencia del Juzgado de Salamanca no puede considerarse como una resolución aislada, sino como otra más de una larga......
  • SAP Granada 111/2018, 20 de Abril de 2018
    • España
    • 20 Abril 2018
    ...de la constancia escrita de la información tiene mero valor "ad probationem" (a los efectos de prueba) ( STS 2-10-97, 26-1-98, 10-11-98, 2-11-00, 2-7-04 ) y puede ofrecerse en forma verbal en función de las circunstancias del caso, siempre que quede constancia en la historia clínica del pac......
  • SAP Alicante 211/2014, 23 de Octubre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
    • 23 Octubre 2014
    ...tiene, para casos como el que se enjuicia, mero valor "ad probationem" ( SSTS 2 octubre 1997 ; 26 enero y 10 noviembre 1998 ; 2 noviembre 2000 ; 2 de julio 2002 ; 29 de julio de 2008 ), garantizar la constancia del consentimiento y de las condiciones en que se ha prestado, pero no puede sus......
  • STSJ Comunidad de Madrid 496/2009, 16 de Abril de 2009
    • España
    • 16 Abril 2009
    ...la eventual facultad de subsanación es posible sólo dentro del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo (STS, Sección 2ª, de 2-11-2000 ), lo que no sucede ahora en que el plazo se agotó el 17 de octubre y la reposición se presentó el día 7 del mes Confirma la improceden......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Sentencias.
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-1, Enero 2010
    • 1 Enero 2010
    ...casos como el que se enjuicia, mero valor valor ad probationem (SSTS de 2 de octubre de 1997, 26 de enero y 10 de noviembre de 1998, 2 de noviembre de 2000 y 2 de julio de 2002), y puede ofrecerse en forma verbal, en función de las circunstancias del caso (SSTS de 2 de noviembre de 2000, 10......
  • Autonomía de la voluntad y el propio cuerpo
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 748, Marzo 2015
    • 1 Marzo 2015
    ...Page 889 ad probationem -a los efectos de la prueba- (SSTS de 2 de octubre de 1997, 26 de enero de 1998, 10 de noviembre de 1998; 2 de noviembre de 2000; 2 de julio de 2002) y puede ofrecerse en forma verbal, en función de las circunstancias del caso (SSTS de 2 de noviembre de 2000, 10 de f......
  • Efectos del incumplimiento de un «financial covenant» en un préstamo
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2012, Enero 2013
    • 1 Enero 2012
    ...relativos a las cuotas vencidas por entonces, esto es, en el momento de la liquidación anticipada. En el mismo sentido el TS en su sentencia de 2-11-00 (RJ 2000, 8492) declaró la nulidad de la cláusula que estamos comentando por considerar que vulneraba el art. 10.4 de la LGOCU (RCL 1984, 1......
  • Derecho a la información del paciente
    • España
    • La carga de la prueba por omisión de información al paciente
    • 1 Enero 2013
    ...la prueba en la responsabilidad civil médica, Madrid, 1996. [40] SSTS de 2 de octubre de 1997, 26 de enero y 10 de noviembre de 1998, 2 de noviembre de 2000, 2 de julio de 2002, 29 de julio de 2008, 21 de enero de 2009, 13 de octubre de 2009. En esta última sentencia citada, el TS considera......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR