STS, 14 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3524/1996 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Purificación Bayo Herranz, en nombre y representación de Dª Diana , contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de noviembre de 1993 y Auto de aclaración de 1 de marzo de 1994, sin que haya comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra las Resoluciones del Subsecretario del Ministerio de Cultura, por lo que en lugar de figurar en los documentos administrativos el puesto de Jefe de Departamento de Inscripción del Registro General de la Propiedad Intelectual, aparecía un puesto situado en una Unidad distinta y de inferior Categoría: el de Técnico Nº 22, Grupo B, de la Unidad de Apoyo de la Secretaría General Técnica.

Con la finalidad de que se corrigiera esa situación administrativa, solicitó de dicho Tribunal Superior de Justicia que, con revocación de las Resoluciones impugnadas se ordenara a la Administración que se tomase en consideración, respecto a su puesto de trabajo, lo dispuesto en el artículo 15.1 apartado a) y b) de la Ley 30/1984 de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública.

También al amparo del artículo 39.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, impugnó de forma indirecta el Real Decreto 565/1985 de 24 de abril, y el Catálogo de Puestos de Trabajo consecuente al mismo de 1985, así como la Relación de Puestos de Trabajo de 1989 e interpuso un nuevo recurso, contra el Acuerdo de reconocimiento de Grado derivado del puesto de Técnico N.22, Grupo B, en el cual insistía en la situación anómala descrita.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al resolver los recursos acumulados 449/90 y 1539/90, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Diana , contra las resoluciones impugnadas que se indican en el encabezamiento de esta sentencia, en lo que se refiere al acto de aplicación consistente en su acomodación y cambio de denominación y/o de nivel de puesto de trabajo del Grupo "B" que le fue asignado, como consecuencia de la nueva relación de puestos del Ministerio de Cultura de 1989; debemos declarar y declaramos no ajustadas al Ordenamiento jurídico tales resoluciones en lo que se refiere a dicha acomodación, reconociendo el derecho de la interesada al desempeño de un puesto de trabajo incluido en la R.P.T. de 1989, adscrito en la Unidad dependiente de la Subdirección General de Propiedad Intelectual, y referido a Cuerpos y Escalas del Grupo "A" y nivel de complemento de destino que tiene reconocido, sin perjuicio del específico que pueda corresponderle; y en su caso, del desempeño provisional de un puesto de tales características, conforme alas previsiones establecidas, condenando a la Administración a estar y pasar por lo mandado; con la inherente confirmación en lo demás de aquellas resoluciones, sin costas".

Por Auto de aclaración de dicha Sección de fecha 1 de marzo de 1994 se resolvió: "Se estima parcialmente el recurso de aclaración promovido por la actora Dª Diana , significando que la acomodación inherente a la relación de puestos de trabajo de 1989 ha de verificarse respecto al desempeño de un puesto de trabajo incluido en ella, dependiente de la Subdirección General de Propiedad Intelectual, y referido a Cuerpos y Escalas del Grupo A y al percibo al menos del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente al grado personal que tiene reconocido, sin costas".

TERCERO

Por la representación de Dª Diana se interpuso recurso de queja contra el Auto de 12 de mayo de 1994, dictado en el recurso 449/90 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), que acordó denegar la preparación del recurso de casación contra la sentencia y por Auto de esta Sección de 24 de enero de 1996, después de reconocerse que subyace una impugnación indirecta de normas, ya que lo que se discute es la propia estructura de puestos de trabajo del Ministerio de Cultura, establecida en el Real Decreto 565/1985 y los catálogos y relación de puestos de trabajo del mismo, se estimó el recurso de queja formulado por la representación de Dª Diana contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), revocándolo y teniendo por preparado el recurso de casación contra la sentencia de dicha Sala de 13 de noviembre de 1993, dictada en el recurso nº 449/90.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2000

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se basa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y se citan los artículos 9.1 y 9.3, 24.1, 117.1 y 117.3 de la Constitución en relación con los artículos 6, 8 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se consideran violadas por inaplicación, porque la sentencia desconoce las normas que regían el Registro General en 1985 y en 1991, que eran las correspondientes a la Ley de 1879, confunde este Registro con el Registro de la Propiedad Intelectual y fundamentándose en la afirmación de que, según el artículo 3º del Real Decreto 565/1985 de 24 de abril de Reestructuración del Ministerio de Cultura, el Registro de la Propiedad Intelectual ha sido refundido en la Secretaría General Técnica, articula unas conclusiones relativas al mismo que están en total contradicción con la realidad, señalando, en extracto, los siguientes razonamientos:

  1. La realidad configurada por el derecho que fundamenta y articula el contenido de dichos recursos es el Registro General de la Propiedad Intelectual, a pesar de estar este último bien delimitado como unidad individualizada en los artículos 33 y 34 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1879 y en los artículos 28 a 40 del Reglamento de 1880 de aplicación de esta Ley, y sobre todo en el articulado del Reglamento de orden interno del Registro General de la Propiedad Intelectual aprobado por Orden Ministerial de 15 de febrero de 1949, vigentes en cuanto al Registro en virtud de la disposición transitoria sexta de la Ley 22/1987 de 11 de noviembre de Propiedad Intelectual hasta noviembre de 1991, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual establecido por esa Ley.

  2. La afirmación de que el Registro de la Propiedad Intelectual ha sido descentralizado, no guarda correspondencia alguna con la realidad, porque ni el artículo 100 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1985 se está refiriendo al Registro de la Propiedad Intelectual y por otra parte, las Comunidades Autónomas tampoco tenían ni tienen atribuidas competencias de regulación sobre Propiedad Intelectual, ya que esta competencia se la reserva en exclusiva el Estado, en virtud del artículo 149.1.9 de la Constitución.

  3. El Registro General de la Propiedad Intelectual no ha sido refundido por el Real Decreto 565/1985 y no consta cláusula alguna que disponga que éste "quedaría comprendido y encomendado a la Secretaría General Técnica", tal como dispone el artículo 100.3 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

  4. La sentencia vulnera no sólo el principio de legalidad, sino que infringe directamente los principios más elementales del ordenamiento jurídico cuando en virtud de la Disposición Transitoria Unica, Tercera del Real Decreto 733/1993 del Registro General de la Propiedad Intelectual, hasta la entrada en funcionamientodel Registro Territorial, las funciones registrales siguen ajustándose a las Disposiciones del Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.

SEGUNDO

Sobre este motivo, la sentencia recurrida señala, en extracto, los siguientes criterios, especialmente en los fundamentos jurídicos quinto a décimo:

  1. Teniendo presente lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 30/84, que regulan el proceso de ordenación de la adscripción y la racionalización de las estructuras de Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado, el mismo se efectúa como determinó la Orden de 15 de enero de 1986 (BOE del

    17), y en el contenido de estas relaciones deberán figurar, necesariamente, los grupos, Cuerpos y Escalas a que deban adscribirse los mismos y, en su caso, la titulación académica y formación específica necesarias para la acomodación y adecuado desempeño de aquellos, significando que se considerarán singularizados aquellos puestos que por su denominación y contenido se diferencian de los restantes puestos del Departamento y así figuran en los Reales Decretos y Ordenes de estructura interna, ya que los demás se consideran no singularizados, los cuales se relacionarán de forma agrupada cuando coincidan en su denominación y demás especificaciones, lo que comporta, en el presente caso, que los puestos plurales de Técnico 22 y de Jefe Negociado N18 contenidos en el listado correspondiente (Doc. nº 18 acompañado a la primera demanda), tienen esta última consideración.

  2. Queda configurado el puesto controvertido (Técnico 22) solo para el Grupo B, a diferencia de lo que se estableció para el puesto de Jefe de Negociado, que quedó afecto a los Grupos C y D de dicha clasificación.

  3. Debe destacarse: a') que el puesto cuestionado quedó inserto dentro del Grupo "B"; b') que había de considerarse tanto la titulación exigida como la formación profesional requerida para su desempeño; c') que rige la adscripción indistinta del mismo dentro de su Grupo; d') que la adecuación del puesto comporta la de la titulación correspondiente; e') que la observancia de los requisitos previstos ha de ser rigurosa; y f') que la convocatoria de provisión sólo puede referirse a los puestos incluidos en el Catálogo.

  4. Estas características en cuanto a su acomodación hubieron de relacionarse con el reconocimiento del grado personal, verificado por la Resolución de 25 de abril de 1989 a favor de la recurrente, que ha de estimarse correcto, por aplicación del artículo 21 de la repetida Ley 30/84 en relación con la disposición transitoria séptima de la misma, preceptos relacionados a su vez con los artículos 25 y 26 del Real Decreto 2617/85 de 9 de diciembre, que estaba entonces en vigor, hasta el nuevo Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Formación Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, aprobado por el Real Decreto 28/90 de 15 de enero, y sin que ese reconocimiento de grado quedare afectado por la posterior Resolución de 10 de octubre de 1989, ni tampoco que la acomodación o adscripción efectuada vulnerase las exigencias formales del artículo 20, apartado e) de esa Ley.

  5. Valorando el desconocimiento del Grupo "A", que, por razón de su titulación superior corresponde a la misma, y que fue preterido en la acomodación efectuada, no considerándose correcta la acomodación del puesto de trabajo verificada a la recurrente, procede dejar sin efecto dicho acto de aplicación, con la inherente estimación parcial del recurso, en el sentido de reconocer el derecho de la interesada al desempeño de un puesto de trabajo, incluido en la R.P.T. en Unidad dependiente de la Subdirección General de Propiedad Intelectual (Real Decreto 834/89 de 7 de julio), que modifica la estructura básica del Ministerio de Cultura, adscrito a Cuerpos y Escalas del Grupo "A", sin perjuicio, en su caso, del desempeño provisional de un puesto de trabajo de dicho Grupo y nivel de complemento de destino, correspondiente al que tiene reconocido, conforme a las previsiones establecidas en la Ley 30/84.

TERCERO

Tales criterios de la sentencia recurrida, no son objeto de estimación impugnatoria, en este motivo, por los siguientes razonamientos:

  1. Se contiene en el motivo una referencia genérica a la vulneración de los artículos 9 (1 y 3), 24 (1), 117 (1 y 3) de la CE y 6, 8 y 11.3 de la LOPJ 6/85 sin invocar su contenido ni concretar la medida en que tales preceptos se consideran infringidos, al no poderse deducir, en este punto, cuales son las infracciones concretas que se imputan a la sentencia de instancia (como ya reconociera, entre otras, la STS de 15 de marzo de 1995, al resolver el recurso nº 2496/1992).

  2. No se ha desconocido el régimen legal del Registro General de la Propiedad Intelectual, básicamente contenido en los artículos 129 y 130 de la Ley 22/87 de 11 de noviembre sobre la propiedad intelectual, desarrollado por el Real Decreto 1584/1991 de 18 de octubre, posterior a los actos impugnados,sin perjuicio de tener en cuenta ulteriores modificaciones legales como la Ley 20/1992 de 7 de julio, el Real Decreto 733/93 de 14 de mayo (art. 2, apartado 5º), el Real Decreto 1816/93 de 18 de octubre, el Real Decreto 2045/94 de 14 de octubre y la definitiva redacción por Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril, que contiene el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en especial, arts. 139 y 140) y disposición derogatoria única, que determina el alcance de la derogación normativa.

  3. Tampoco se ha vulnerado el artículo el artículo 149.1.9 de la CE ni la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, que básicamente se contiene en las STC nº 97/89 de 30 de mayo y 156/93 de 6 de mayo, que desarrolla el contenido y alcance de dicho precepto constitucional.

    En todo caso, la cita que la parte recurrente efectúa a la STC de 4 de mayo de 1982 es irrelevante a los efectos de la estimación del motivo, pues comprende el análisis del Real Decreto 1040/81 de 22 de mayo sobre Depósito y Registro de Convenios Colectivos de Trabajo, que nada se refiere a esta cuestión.

  4. El Reglamento del Registro General de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, establecía en su disposición transitoria primera que las solicitudes de inscripción y anotación presentadas antes de su entrada en vigor se tramitarán de acuerdo con la Orden de 15 de febrero de 1949 y mediante la Resolución de 24 de junio de 1994, habida cuenta de la territorialización de la función registral, se procede a ratificar las inscripciones que, tramitadas con arreglo a la citada Orden de 1949, se mantienen como provisionales, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º, punto 1 del Real Decreto 1584/91, de 18 de octubre, se aprobó el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual, vigente hasta la entrada en funcionamiento de los distintos Registros Territoriales, según lo establecido en el punto 3 de la disposición transitoria única del Real Decreto 733/93, de 14 de mayo y estas disposiciones no estaban en vigencia cuando se produce la clasificación.

    Los precedentes razonamientos conducen a la desestimación del motivo.

CUARTO

El segundo motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, invoca la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y al amparo del artículo 93.3 de la misma Ley, se consideran infringidos los artículos 33 y 34 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1879, el artículo 28 del Reglamento de desarrollo de esta Ley de 1880, el artículo 18 del Decreto de 24 de julio de 1947 de Ordenación de Archivos y Bibliotecas de 1947 (BOE de 17 de agosto) y el artículo 2º del Reglamento de ordenación interna del Registro General de la Propiedad Intelectual de 17 de febrero de 1949, en relación con el artículo 23 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

También se sostiene la ilegalidad de la catalogación y de la relación de puestos de trabajo, invocándose como motivo tercero la vulneración del artículo 15.1.a) de la Ley 30/84, e insistiéndose en la referida ilegalidad.

QUINTO

En la cuestión examinada, no se constata la violación de los preceptos invocados, puesto que los artículos 33 y 34 de la Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879 se limitan a establecer el Registro General de la Propiedad Intelectual -en el Ministerio de Fomento- y la entrega por los propietarios de las obras que se harán en las respectivas Bibliotecas, preceptos desarrollados por el Real Decreto de 3 de septiembre de 1980 (Gaceta del 6) en cuyo artículo 28 se regula el referido registro general, diferenciando las obras científicas y literarias, las dramáticas y musicales y las de índole artístico. Tampoco se vulneran los artículos 18 del Decreto de 24 de julio de 1947 (BOE de 17 de agosto) sobre las competencias del Registro de la Propiedad Intelectual ni el artículo segundo del Reglamento interior del Registro General, aprobado por Orden del Ministerio de Educación Nacional de 15 de febrero de 1949 (BOE de 2 de marzo) sobre su organización.

Respecto a la vulneración por la catalogación efectuada en el Ministerio de Cultura por Resolución de 21 de junio de 1989 de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (BOE de 1 de agosto de 1989) no se observa violación del artículo 15.1.a) y b) de la Ley 30/84 sobre el contenido de las relaciones de puestos de trabajo ni de los artículos 37 de la Ley 37/88 de 28 de diciembre y 34.2 de la Ley 4/90 de 29 de junio.

Así, no puede afirmarse que los preceptos impugnados lesionen los principios de la ordenación de la catalogación recurrida, siendo de aplicación, además, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que no excluye la necesidad o conveniencia de diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso.Así, el Tribunal Constitucional, en reiteradas sentencias (núms. 3/94, 9/95 y 161/95, entre otras) rechaza la posible comparación de estructuras de creación legal como base de una tutela antidiscriminatoria de los objetos incluidos en cada una de ellas, criterio que además ha reiterado esta Sala en sentencias de 17 de enero, 13 de febrero, 19 de mayo de 1997 y 28 de abril de 1999, entre otras, pues como ya indicábamos en la sentencia de 17 de enero de 1997, los títulos son categorías de creación legal y el que en una medida de carácter organizatorio, como es la catalogación de puestos de trabajo y la provisión de plazas en los cuerpos, se opte por unos determinados niveles, supone que las disposiciones de ese signo tienen en cuenta para la catalogación y para la provisión de las plazas, no sólo las titulaciones y especialidades que a cada uno concierne, sino que se trata de diseñar un determinado esquema organizativo, en el cual lo que está en juego no son los derechos de los ciudadanos, sino la ordenación de los puestos que tienen incidencia en puras estructuras de creación normativa legal, como hemos reconocido en la jurisprudencia y preceptos invocados, sin que se advierta que, desde este punto de vista, se haya incidido en vulneración legal alguna determinante de la estimación de la pretensión, en lo que concierne a los motivos segundo y tercero.

SEXTO

Finalmente, no se constata la violación del artículo 100.1 de la Ley de Presupuestos del Estado para 1985 (Ley 50/84) invocado, con fundamento en el artículo 95.1.4 de la LJCA, pues dicho precepto, al autorizar al Gobierno para suprimir, refundir o modificar los organismos autónomos y otras entidades de Derecho Público creados por Ley, no incide en la catalogación del puesto de trabajo, cuya legalidad hemos reconocido y procede, en consecuencia, desestimar el cuarto motivo.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3524/1996 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Purificación Bayo Herranz, en nombre y representación de Dª Diana

, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de noviembre de 1993 y Auto de aclaración de 1 de marzo de 1994, que contenían, respectivamente, la siguiente parte dispositiva:

  1. Sentencia de 13 de noviembre de 1993: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Diana , contra las resoluciones impugnadas que se indican en el encabezamiento de esta sentencia, en lo que se refiere al acto de aplicación consistente en su acomodación y cambio de denominación y/o de nivel de puesto de trabajo del Grupo "B" que le fue asignado, como consecuencia de la nueva relación de puestos del Ministerio de Cultura de 1989; debemos declarar y declaramos no ajustadas al Ordenamiento jurídico tales resoluciones en lo que se refiere a dicha acomodación, reconociendo el derecho de la interesada al desempeño de un puesto de trabajo incluido en la R.P.T. de 1989, adscrito en la Unidad dependiente de la Subdirección General de Propiedad Intelectual, y referido a Cuerpos y Escalas del Grupo "A" y nivel de complemento de destino que tiene reconocido, sin perjuicio del específico que pueda corresponderle; y en su caso, del desempeño provisional de un puesto de tales características, conforme a las previsiones establecidas, condenando a la Administración a estar y pasar por lo mandado; con la inherente confirmación en lo demás de aquellas resoluciones, sin costas".

  2. Auto de aclaración de 1 de marzo de 1994: "Se estima parcialmente el recurso de aclaración promovido por la actora Dª Diana , significando que la acomodación inherente a la relación de puestos de trabajo de 1989 ha de verificarse respecto al desempeño de un puesto de trabajo incluido en ella, dependiente de la Subdirección General de Propiedad Intelectual, y referido a Cuerpos y Escalas del Grupo A y al percibo al menos del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente al grado personal que tiene reconocido, sin costas".

Procede declarar firme dicha sentencia y Auto de aclaración y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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