SAP Castellón 187/2005, 3 de Junio de 2005

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2005:607
Número de Recurso57/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución187/2005
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 187/2005

Ilmo. Sr. Magistrado:

Don José Luis Antón Blanco

En Castellón de la Plana, a tres de junio de dos mil cinco.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 204/01, seguidos ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vinaròs , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 18 de abril de 2002 habiendo sido partes como APELANTE- APELADO D. Cornelio representado por la Procuradora Sra. Isabel Cardona Ferragut y bajo la dirección letrada de D. Mariano Duran Lalaguna; también como APELANTE-APELADO D. Gustavo , representado por Dª María Jesús Margarit Pelaz, bajo la dirección letrada de D. Francisco Olivella Laguna; también como APELANTE-APELADO la entidad aseguradora ALLIANZ-RAS representada por Dª Alegría Domenech Ferrás y bajo la dirección letrada de D. José Antonio Gallardo Agost; y también como APELANTE-APELADO la Mutua SUVA, bajo la representación y defensa del letrado Sr. Joaquín Arrufat Centelles, y como APELADO D. Sebastián , bajo la dirección letrada de D. José Antonio Gallardo Agost y el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª Inmaculada Marco Macian.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vinaròs en los Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 204/01, con fecha 18 de abril de 2002 dictó Sentencia , cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Cornelio como autor de una falta del art. 621.2 del C. Penal , en relación con el artículo 621.4 a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 Euros, lo que hace un total de 360 Euros, que se abonará diaria o semanalmente desde la firmeza de esta sentencia, con 30 días de arresto carcelario en caso de impago y previa exacción de sus bienes, al pago de las costas procesales y a que indemnice a Gustavo en 84.606 Euros por el fallecimiento de Antonieta y en 3.822,35 Euros por los gastos de entierro, así como en 35.252 Euros a cada uno de los dos hijos del matrimonio Antonieta Gustavo . Todo ello con los intereses legales previstos en el art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro para la Cia. Aseguradora ALLIANZ RAS que actúa como responsable civil directa, y con la responsabilidad civil subsidiaria de Sebastián .

Contra esta sentencia que no es firme, se podrá interponer recurso de apelación en ambos efectos, ante este Juzgado en el plazo de 5 días siguientes a su notificación y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón.Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "UNICO.- El día 9 de agosto de 1.996, en la Playa Sur de la localidad de Peñiscola, sobre las 17:30 horas de produjo una colisión en el mar entre dos motos acuáticas, una de ellas conducida por Antonieta , nacida el día 19 de abril de

1.968, y en la que iba como ocupante el esposo de esta, Gustavo , nacido el día 9 de febrero de 1.964, y la otra conducida por Cornelio .

Las motos acuáticas eran propiedad de Sebastián y estaban aseguradas en AGF Unión y Fénix, actualmente integrante de ALLIANZ RAS.

La colisión se produjo cuando la moto conducida por Cornelio , que procedente del canal de boyas de salida en la playa se introducía en la zona de navegación de las motos acuáticas, interceptó la moto acuática que ocupaba el matrimonio Antonieta Gustavo , y que se encontraba en la zona de navegación, embistiéndola.

Como consecuencia del accidente Antonieta falleció y Gustavo sufrió lesiones que tardaron 531 días en alcanzar la santidad total, 19 de los cuales fueron de hospitalización, 386 fueron impeditivos para sus ocupaciones laborales y 126 no impeditivos y quedándole como secuelas síndrome postconmocional, síndrome postraumático, epilepsia generalizada en tratamiento, anosmia, material de osteosintesis en sistema óseo de cara y cráneo, hipoestesia rama oftalmica y maxilar del trigemio y cicatrices con alteración de simetria de la cara.

El matrimonio Antonieta Gustavo tenía dos hijos, que actualmente cuantan con 13 y 11 años de edad, respectivamente."

TERCERO

Publicada y notificada en legal forma la anterior resolución, interpusieron contra la misma recurso de apelación las siguientes partes: Gustavo , Cornelio , la entidad Allianz Ras y la entidad SUVA, que por serlo en tiempo y forma fue admitido, y previo traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo y señalando para la resolución el día 30 de mayo de 2005.

En el escrito de interposición del recurso las partes apelantes solicitaron la revocación de la sentencia y que se dictara otra por la que se atendiere sus respectivos pedimentos interesando el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso y cada parte apelada pidió su confirmación.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los así declarados por la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia de instancia viene a condenar al acusado Cornelio como autor de una falta del art. 621.2 CP de causación de muerte por imprudencia leve, imponiéndole la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, y a indemnizar a Gustavo en 86.606 euros por el fallecimiento de su esposa Antonieta , en 3.822´35 euros por gastos de sepelio, y a cada uno de los dos hijos del matrimonio Antonieta Gustavo en la cantidad de 35.252 euros, con la responsabilidad civil directa de "Allianz Ras" con intereses legales del art. 20 LCS , y la responsabilidad subsidiaria de Sebastián .

Todos las partes afectadas por la sentencia han interpuesto el respectivo recurso de apelación, que por un orden lógico de examen procedemos a examinar.

SEGUNDO

Recurso del acusado Cornelio .

A.- Puesto que el acusado solicita la nulidad, primero de las presentes actuaciones (excepto de las no afectadas por el vicio procedimental que se denuncia, conforme al principio de conservación de actos procesales independientes), y, segundo, de la sentencia por falta de fundamentación del convencimiento de la juzgadora sobre la participación del acusado en los hechos, cuando él siempre lo ha negado, debemosproceder a examinar en primer término el recurso del Sr. Cornelio .

El primer motivo de nulidad, que radica en la supuesta indefensión del Sr. Cornelio por no ser informado de los derechos que le correspondían como imputado en la comisión rogatoria realizada para la toma de la primera declaración sumarial en su localidad de Francia, carece del menor sentido, ya que ni resulta cierta la causa de nulidad invocada, y mucho menos ésta se habría concretado en indefensión alguna, como efecto-requisito ex art. 238.3 de la LOPJ ineludible para reconocer algún efecto invalidante.

La STC 59/2002, de 11 de marzo recuerda "este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24.1 CE , garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión ( SSTC 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 316/1993, de 25 de octubre; 317/1993, de 25 de octubre.; 334/1993, de 15 de noviembre; 108/1994, de 11 de abril; 186/1997, de 10 de noviembre )".

Asimismo- dice la STS 162/2002 de 13 de Sept . - que la indefensión que proscribe el art. 24.1 CE no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquélla que haya causado al demandado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. Y hemos afirmado, en este sentido, que la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial. Por ello, cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no haber actuado con la diligencia exigible para comparecer en el proceso tras conocer su existencia -aunque sea por otros medios distintos del emplazamiento-, adoptando una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 CE ., ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la incomparecencia en el proceso" ( SSTC 43/1989, de 20 de febrero; 123/1989, de 6 de julio; 101/1990, de 4 de junio; 105/1995, de 3 de julio; 118/1997, de 23 de junio; 72/1999, 26 de abril.; 74/2001, de 26 de marzo; 59/2002, de 11 de marzo , entre otras muchas).

Empecemos por decir que la causa que nos ocupa, finalmente fue acomodada a juicio de faltas, con que al margen de que hubieren existido necesarias diligencias anteriores (lógicamente tramitadas como "previas") al efecto de evaluar lesiones e identificar al presunto causante de los hechos, que en este caso quedaba dificultado por tratarse de un súbdito extranjero y ser preciso comisiones rogatorias, sólo por el sencillo trámite que preveía el art. 962 LECr en su anterior redacción, de cara a la innecesidad de observancia de tomar declaración al posible sujeto pasivo de la acción penal, desbarata toda la argumentación en favor de la nulidad...

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