STS, 21 de Enero de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:281
Número de Recurso569/1997
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Séptima), constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 569/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por DON Paulino , representado por el Letrado don Francisco Sánchez Mena, y seguido por los trámites del procedimiento especial en materia de personal, contra el Acuerdo de 2 de julio de 1.997 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Don Paulino se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 2 de julio de 1.997 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala:

"dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso: declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el Acuerdo objeto del presente recurso".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con escrito, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo y condenando en costas al actor".

TERCERO

No habiéndose solicitado recibir a prueba el recurso, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de enero de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, siendo Secretario Judicial en un Juzgado de lo Social de Ceuta, fue requerido por el Magistrado Juez Decano de dicha ciudad para que dejara libre y expedita una plaza de garaje existente en el edificio judicial que ocupaba con su vehículo particular.Esa decisión del Decano, según aparece en el expediente administrativo, estuvo motivada por la necesidad, planteada por el Comisario de Policía, de dejar libre dicha plaza de garaje litigiosa, por seguridad y para que ninguno de los vehículos celulares tuviera que permanecer en el interior.

Tras plantear el actor la nulidad de las actuaciones en las que se habían adoptado las decisiones a que se acaba de hacer referencia, el Juez Decano dictó el 29.8.96 un Acuerdo declarando no haber lugar a la nulidad pretendida.

Frente al anterior Acuerdo presentó el actor recurso ordinario ante el Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, y fue desestimado por Acuerdo del Pleno de 2 de julio de 1.997.

Este último Acuerdo de 2.7.97 es el que se impugna directamente en el presente recurso contencioso-administrativo, y lo que en la demanda se postula en relación al mismo es que se anule y deje sin efecto.

SEGUNDO

En la demanda se comienza alegando que es absurda la necesidad de la plaza de garaje ocupada por el coche del actor; que el Magistrado Decano es un desequilibarado mental, ha sido sancionado disciplinariamente y tiene hacia el demandante una manía persecutoria; y que no es competencia del Juez Decano la instrucción de un expediente personal a un Secretario Judicial que lo que encubre es un expediente sancionador.

Y tras los alegatos anteriores, los motivos que se aducen para fundamentar la pretensión de nulidad deducida frente al acto que en este proceso se impugna vienen a ser éstos:

- a) La vulneración del principio de tipicidad que ha de observarse en el ejercicio de la potestad sancionadora, ya que los hechos imputados al demandante no tienen encaje en el cuadro de faltas que se contiene en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

- b) La falta de competencia del Juez Decano para imponer sanciones a un Secretario Judicial que preste servicios en un Juzgado distinto a aquél en el que sea titular dicho Decano. Y también del Consejo General del Poder Judicial para resolver un expediente instruido a un Secretario Judicial.

TERCERO

El art. 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ- habilita a los Jueces Decanos para velar por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales. Lo cual equivale a atribuirles una competencia, de naturaleza gubernativa, consistente en el reconocimiento de la potestad de adoptar, en relación a esos locales y medios materiales, cuantas medidas resulten precisas para el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia.

A ello ha de añadirse que los edificios judiciales son bienes vinculados a una actividad estatal de relevancia constitucional, y por ello el criterio básico que debe presidir su utilización es el mejor servicio al interés público al que están destinados.

Desde la premisa que suponen las anteriores afirmaciones, los motivos de impugnación del demandante han de ser considerados claramente injustificados, ya que:

- a) No se está aquí ante una actuación sancionadora contra el recurrente, sino ante una medida gubernativa adoptada en relación a un edificio judicial.

- b) Consiguientemente, carece de sentido la invocación que se hace del principio de tipicidad, y también la incompetencia que se reprocha tanto al Juez Decano como al Consejo General del Poder Judicial.

Por lo que hace al Juez Decano, es de reiterar la competencia que le reconoce el antes citado art. 168 de la LOPJ; y en cuanto al Pleno del CGPJ, debe señalarse que una de sus competencias es resolver los recursos interpuestos contra los acuerdos de los órganos de gobierno de los Tribunales y Juzgados (art. 127 de la LOPJ).

- c) Tampoco hay elementos en las actuaciones que permitan calificar como arbitraria o injustificada la decisión del Juez Decano que dio origen al Acuerdo del CGPJ que directamente se impugna en este proceso.

Al contrario, en el expediente aparece que esa decisión estuvo motivada por la necesidad, planteadapor el Comisario de Policía, de dejar libre la plaza de garaje litigiosa, por seguridad y para que ninguno de los vehículos celulares tuviera que permanecer en el interior.

Y en este proceso el demandante no ha practicado prueba dirigida a poner de manifiesto el error o la falta de fundamento de dicha solicitud policial.

CUARTO

Lo antes razonado hace procedente la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Y en cuanto a las costas procesales, deben imponerse al demandante, pues, en su conducta manifestada con la iniciación y prosecución del presente proceso, es de apreciar la temeridad que considera el art. 131 de la Ley jurisdiccional de 1956 para justificar dicha imposición.

La inconsistencia de los motivos de impugnación así lo determina.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Paulino contra el Acuerdo de 2 de julio de 1.997 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, al ser este acto conforme a derecho en lo aquí discutido.

  2. - Imponer al anterior recurrente las costas de este procedimiento

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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