STSJ Galicia 490/2007, 24 de Abril de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:1403
Número de Recurso7667/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución490/2007
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, veinticuatro de Abril de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007667 /2004, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por FUNDACIÓN FLORENCIO ÁLVAREZ-MARÍA TERESA ESTEBAN, representado por el procurador JACOBO TOVAR-ESPADA PEREZ, dirigido por el letrado ALEJANDRO BLAZQUEZ LIDOY, contra ACUERDO DE 20-11-03 QUE ESTIMA EN PARTE RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE OURENSE SOBRE LIQUIDACION POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 1995. RECLAM. 32/1534 /2000. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICOAMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de Marzo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 56.710,22 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 20 de noviembre de 2003, estimatorio en parte de la reclamación económico-administrativa n1 32/1534/00, que formulara la fundación demandante contra acuerdo del Inspector-Jefe de la Delegación de la AEAT en Ourense, desestimatorio de los recursos de reposición formulados contra sendos acuerdos de liquidación derivada de acta de disconformidad referida al Impuesto sobre Sociedades (ejercicio 1995), y de imposición de sanción por infracción tributaria grave, respectivamente.

Conviene aclarar los pedimentos o pretensiones que se identifican en el suplico de la demanda.

Con carácter principal, que se declare, dada la redacción del fallo del TEARG (anulando toda la liquidación) la firmeza e inatacabilidad de la autoliquidación realizada por el contribuyente por el ejercicio 1995 por el Impuesto sobre Sociedades.

Con carácter subsidiario, se estime que el TEARG ha incurrido en incongruencia omisiva, y se devuelva al TEAR el expediente para enjuiciar las cuestiones no resueltas por dicho Tribunal, o bien, que por economía procesal, sean resueltas por la propia Sala, declarando la nulidad o, en su defecto, la anulabilidad de la referida liquidación y del acuerdo sancionador la que se nos impone sanciones, todo ello declarando la nulidad del acuerdo del TEAR objeto del presente recurso, en todo aquello que perjudique a la demandante, manteniendo aquellos pronunciamientos que le beneficien.

Pues bien, en la parte dispositiva del acuerdo impugnado se acuerda "estimar en parte la presente reclamación, anulando, de acuerdo con lo que se indica en el Fundamento de Derecho V, la liquidación impugnada y el expediente sancionador de que la misma trae causa".

En ese sentido aclarar que en el citado FD V el TEAR se apreció que la permuta del edificio en cuestión (inmueble sito en la Avda. de Caldas) se realizara en el año 1994, en contra del criterio de la Inspección, que estimara como fecha de adquisición la de 1995, pero sin pronunciarse sobre el motivo de fondo referido a la exención por reinversión, para añadir en el FD VI que "dado que la transmisión del edificio se efectuó en 1994, no es necesario entrar al examen de los siguientes puntos, por referirse al incremento generado en la transmisión y su posible reinversión, sin embargo, nos parece conveniente referirnos tanto a la cuestión del tipo aplicable como a la deducibilidad de los gastos de personal a que alude en sus alegaciones".

Por otra parte, significar que de los motivos aducidos por la demandante ante el TEAR, éste se pronunció en sentido expreso desestimatorio sobre los siguientes:

-la firma del acta exclusivamente por el subinspector actuario.

-la coincidencia en la persona del mismo funcionario de Jefe de Unidad al iniciarse la comprobación y la de Inspector-Jefe en el momento de la liquidación.-falta de motivación del acta de disconformidad y de la liquidación.

-procedencia de aplicar el tipo impositivo del 10%.

-procedencia de la deducibilidad de los gastos de personal.

En consecuencia, cabe concluir que la estimación en parte por el TEAR de la mencionada reclamación económico-administrativa supuso, en la misma forma, la anulación (en parte) de la referida liquidación del Impuesto sobre Sociedades (ejercicio 1995), así como del acuerdo sancionador por infracción tributaria grave, lo que nos lleva a apreciar la improcedencia y rechazo del pedimento primero y principal que interesa la demandante, esto es, estimar y declarar la firmeza e inatacabilidad de la autoliquidación realizada por el contribuyente por el ejercicio 1995 por el Impuesto sobre Sociedades, ya que el sentido del fallo del acuerdo del TEAR dejaba abierta la posibilidad de que el órgano de Inspección acomodase la regularización tributaria y el aspecto sancionador al sentido de lo resuelto por el TEAR, si advertimos que aquel incremento patrimonial no fuera el único considerado por la Inspección en dicha regularización y actuación sancionadora.

Ahora bien, sentado lo anterior, sí que es de apreciar incongruencia omisiva por parte del TEAR, al no resolver todas las cuestiones planteadas por la demandante en vía económico-administrativa, pues dejó de resolver cuestiones de fondo que planteara la demandante, proceder que, evidentemente, ha causado indefensión, como lo acredita la circunstancia de que la Administración Tributaria procedió a la ejecución del acuerdo aquí impugnado dictando nuevo acuerdo liquidatorio obviando, como es lógico y natural, las cuestiones de fondo que planteadas ante el TEAR no fueron resueltas por éste, circunstancia que impediría aducirlas por la demandante en el incidente de ejecución de dicho acuerdo, de tal suerte que la demandante sólo dispone de esta vía procesal, la que le ofrece el presente proceso, para hacer efectiva la tutela judicial efectiva, para denunciar tal incongruencia omisiva, debiendo ser la Sala, por razones de economía procesal, la que debe entrar en su análisis, fiscalización que por mor de la naturaleza revisora de esta Jurisdicción, debe extenderse a los restantes motivos que fueron desestimados por el acuerdo impugnado, análisis que en un orden lógico de tratamiento, debe empezar por los motivos de orden formal o procedimental, para seguir después con los motivos omitidos por el TEAR, finalizando con los otros motivos de fondo que fueron desestimados por el TEAR, y culminando con la fiscalización del aspecto sancionador.

A esta metodología acomodaremos los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO

Los aludidos motivos de orden formal, tal y como los describe la demandante, son:

  1. ) incumplimiento de la normativa aplicable (Resolución de 24 de marzo 1999) al estar firmada el acta de disconformidad exclusivamente por el Subinspector actuario, y faltar la firma del Inspector Jefe o Subinspector Jefe.

  2. ) incumplimiento del art. 60.1 del RGIT , al haberse dictado el acto de liquidación tributaria derivado del acta de disconformidad por un Inspector Jefe que a su vez es uno de los inspectores actuarios.

  3. ) incumplimiento del art. 124.1 (a) y 145.1 (b) de la LGT, en cuanto exigen que los elementos esenciales del hecho imponible se reflejen en la liquidación tributaria y en el acta de disconformidad y no en el informe ampliatorio, así como la carencia de la presunción de veracidad del art. 145.3 de la LGT respecto de los hechos no consignados en el acta.

Se pasa a analizar los expresados motivos.

Falta de competencia del Subinspector para firmar el acta.

Aduce la demandante que el Subinspector actuante lejos de limitarse a realizar las tareas de comprobación e inspección de los Capítulos V y VI del Título Primero del RGIT, había suscrito también el acta de disconformidad y el informe complementario a la citada acta sin que ningún superior acompañara con su rúbrica, siendo así que la citada Resolución de 1992, obligaba a firmar al Inspector, sin que, por otra parte, quedara acreditada la asignación de firma, lo que implicaba que el acta era nula de pleno derecho por estar dictado por "órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia" (art. 62.1.b ) de la LRJAP-PAC), que conllevaba, a su vez la nulidad de la liquidación tributaria derivada de la misma.

Sobre este particular, el TEAR, tras recordar los términos de la citada Resolución, señala que al folio 42 del expediente consta diligencia de 19 de setiembre de 2000 donde se otorgaba el visto bueno del Jefede la Unidad a la propuesta de regularización contenida en el acta, lo que se habia hecho saber a la contribuyente, con lo que se había cumplido las previsiones de la citada resolución.

Pues bien, el apartado Diez.2 de la Resolución de 24 de marzo de 1992, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera...

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